Sociedad Comercial Nueva Tolten LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 129, por el abogado don Luis Moya González, en representación del Departamento Jurídico de la IX Región Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la de primer grado que dio lugar en parte al reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Nueva Toltén Limitada en contra de la Liquidación N° 443, de 3 de junio de 2015, por diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2012.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en relación con los artículos 17 , 35 , 132 incisos 14 ° y 15 ° del mismo cuerpo legal y artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, al liberarse al contribuyente de su obligación de probar con contabilidad fidedigna su resultado tributario, no obstante el deber de ponderación preferente de la misma lo que significó una errada valoración de la prueba.
En segundo lugar, aduce falsa aplicación del artículo 36 bis del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo 3 ° de la Ley 19.880, toda vez que la primera disposición señala que en caso de error es permitido a los contribuyentes efectuar una nueva declaración pero siempre que sea antes que exista liquidación o giro del Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado la que, en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que el reclamante demostró que el monto de ventas exentas de impuesto al valor agregado por $ 102.632.762.- que incrementaron su base imponible para efectos de primera categoría en el año tributario 2012 correspondió a un error formal que fue subsanado con las respectivas declaraciones modificatorias de los formularios 29 que el órgano fiscalizador aceptó, por lo que no puede a reglón seguido considerarlos ingresos no declarados y hacerlo tributar por ellos.
4°.- Que del tenor de la primera parte del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente durante el proceso justificó la existencia de un error, lo que permitía dejar sin efecto en esa parte la liquidación cuestionada, pues no correspondía agregar dicha suma a la base imponible del impuesto de primera categoría. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en lo referente a la segunda parte de la impugnación aparece que la disposición dada por infringida por el recurrente no tiene el carácter de decisoria de la litis toda vez que conforme las solicitudes de las partes y el mérito de la resolución que recibe a prueba el objeto del juicio dice relación con establecer si las diferencias de impuestos determinadas en la liquidación por el órgano fiscalizador corresponden a montos por impuesto específico al combustible declaradas erróneamente como ventas exentas en los formularios 29 del año comercial 2011 por el contribuyente, cuestión que fue asentada por los jueces de la instancia al constatar que el reclamante no realiza ventas exentas conforme la información pública disponible en la página web del propio Servicio de Impuestos Internos donde no registra documentos timbrados para ese tipo de operaciones, motivo por el cual determinó que la liquidación se fundó en antecedentes erróneos, no siendo trascendente en el resultado del pleito la oportunidad en que el contribuyente rectificó la información ante el órgano fiscalizador.
6° Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 129, contra la sentencia veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 127.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 839-18.
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Descriptores
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