Inversiones Pasur S.A / Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por Inversiones Pasur contra una sentencia que rechazaba su reclamación tributaria sobre un giro de Impuesto a la Renta. Los vicios de forma alegados no son procedentes en juicios regidos por leyes especiales como el Código Tributario.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de abril de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Inversiones Pasur S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos XIII Dirección Regional Santiago Centro, el contribuyente recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago . Este fallo confirma el de primer grado que rechaza la reclamación en contra del giro formulario 21, folio 07 N° 100331932 de 1de abril de 2002, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, período diciembre de 2001.
Segundo: Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal de nulidad señalada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 reglas 3ª y 4ª del mismo texto legal y números 2 , 5 y 6 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias. Explica el recurrente que ello ocurre en primer lugar, porque la sentencia no contiene una
?enunciación breve de las excepciones o defensas del demandado y de sus fundamentos?, puesto que omite el pago del giro inicialmente impugnado aunque dicho pago no haya sido materia de la controversia; y en segundo lugar, puesto que el fallo no indica ?las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, ni se ha efectuado distinción alguna de los hechos aceptados o reconocidos?.
Tercero: Que sin embargo, la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere a las reglas 3ª y 4ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, lo cual impide que el recurso de nulidad formal se pueda traer en relación, al ser improcedente.
Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Quinto: Que, como se dijo, en la especie los vicios invocados consisten en la falta de la enunciación breve de ?las excepciones o defensas alegadas por el demandado? y en la falta de ?las consideraciones de hecho o de derecho? que sirven de fundamento al fallo, esto es no se trata del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768.
Sexto: Que, en consecuencia la nulidad en estudio no se encuentra en condiciones de ser acogida a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 128, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 123.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
N°8.404-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño Seaman, Sra. Sonia Araneda Briones, Sr. Haroldo Brito Cruz, Sr. Guillermo Silva Gundelach y el Abogado Integrante Sr. jorge Medina Cuevas .
No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado el primero y ausente el segundo. Santiago, 12 de abril de 2010.
Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a doce de abril de dos mil diez, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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