Daniela Rita Konow Hott con S.I.I.
Determinación del valor comercial de un inmueble aportado a sociedad para efectos del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte acogió la casación por errada valoración de la prueba al rechazar tasación del SII sin considerar comparables de mercado presentados por la contribuyente.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 844-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por la contribuyente doña Daniela Rita Konow Hott, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de octubre de dos mil once, que rola a fojas 253 y siguientes, por la que se negó lugar a la excepción de prescripción alegada y al reclamo deducido en contra de las liquidaciones 90 y 91, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 274 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Chillán el veintiocho de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 345 vuelta y siguientes, en virtud del cual se dejaron sin efecto, por improcedentes, las multas comprendidas en las liquidaciones N° 90 y 91, se eximió a la reclamante del pago de las costas, y se confirmó en lo demás apelado la sentencia de primera instancia.
A fojas 354 y siguientes, don Ramón Domínguez Águila, en defensa de la contribuyente, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, recurso este último que también fue interpuesto a fojas 385 por doña Mariella Dentone Salgado, Abogado Procurador Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, siendo declarado inadmisible el primero de los indicados y ordenado traer en relación los otros dos, por resolución de fojas 412.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de la reclamante se denuncia, como primer capítulo, la infracción del artículo 17 N° 8 inciso 5 de la Ley de Impuesto a la Renta; de las leyes reguladoras de la prueba, especialmente el artículo 1698 inciso 1 del Código Civil, en relación con el artículo 1700 del mismo texto, así como los artículos 384 , regla 2ª y 427 del Código de Procedimiento Civil; y 201 N° 3 del Código Tributario . Indica respecto de la primera disposición citada que la cuestión esencial de la causa no radica en la valorización del inmueble aportado por la reclamante a la constitución de la sociedad inmobiliaria Pacífico Limitada, sino en determinar sobre la base de ella, si se cumple o no con la exigencia que el artículo 17 N° 8 , inciso 5 ° establece para que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer sus labores fiscalizadoras, esto es, si el valor asignado al aporte efectuado por su parte es notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes de plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Indica que es equivocado considerar que el valor comercial de un bien que la ley ordena considerar corresponde al valor de tasación efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la parte final de la norma señalada prescribe que la diferencia entre el valor de enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición, estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. O sea, el legislador ordena que se fije el valor comercial del bien materia de la enajenación, determinación que corresponde al precio de la cosa.
Valor comercial de un bien es el precio que la gente está dispuesta a pagar por el mismo y en su determinación no se considera sólo sus características intrínsecas, sino también factores externos, como su ubicación, su posible cambio de uso, la generación de plusvalía y otros. Es un ejercicio que se efectúa sobre la base de los antecedentes del proceso, por lo que no puede fundarse sólo en la tasación del Servicio de Impuestos Internos, omitiendo la consideración de los antecedentes fácticos que fluyen de la prueba rendida. Su parte aportó importante prueba referida a transacciones efectuadas en el mismo sector comparables con el terreno aportado, y que permiten acreditar que el valor comercial de terrenos idénticos en ubicación y características que los de autos era, a la fecha respectiva, de 0.7 UF el metro cuadrado y no de 0.12 UF como determinó el Servicio de Impuestos Internos, detallando la prueba que le permite tal afirmación, los que debieron ser valorados con el mismo rigor que el informe del Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco se comparte la apreciación del tribunal sobre la falta de objetividad de los antecedentes aportados por la contribuyente, por provenir de operaciones realizadas por la misma Inmobiliaria del Pacífico Limitada o una empresa de los mismos dueños, toda vez que ellas son compañías independientes de la reclamante y de Inmobiliaria del Pacífico Limitada, dan cuenta de transacciones equilibradas entre comerciantes con fuerzas negociadoras equivalentes, por lo que debieron ser valoradas.
Asimismo, hace presente que la norma en análisis exige que el valor de enajenación sea notoriamente superior al valor comercial, lo que no concurre en la especie. Incluso podría ser considerado inferior.
A su turno, indica que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 1698 inciso 1 ° en relación al artículo 1700 , ambos del Código Civil, ya que la documental aportada constituye plena prueba, al consistir en instrumentos públicos que dan cuenta que el valor comercial de enajenación de los inmuebles de ubicación y características similares a aquél aportado por la reclamante a la sociedad en formación, por superficies considerables de terreno, era superior a 0.70 UF el metro cuadrado . El instrumento público, por su definición y por la intervención de un funcionario competente en su otorgamiento, lleva envuelta la presunción de autenticidad, por lo que quien tiene la carga de la prueba para demostrar la falsedad o falta de veracidad de las declaraciones que contiene es el tercero, para lo cual tiene todos los medios de prueba que señala la ley, los que pueden ser hechos valer de la forma que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Como el Servicio de Impuestos Internos no desvirtuó esta presunción, ellos hacen plena prueba respecto de su materialidad y su contenido, acreditando el valor comercial de enajenación de los inmuebles de características y ubicación similares al de autos, demostrando que el valor era del orden o superior a 0.70 UF el metro cuadrado para superficies considerables, sobre 50.000 metros cuadrados.
También indica que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, ya que la documental rendida fue ratificada por las declaraciones de los testigos de su parte que están contestes, no fueron tachados ni les afecta causal de tacha, fueron legalmente examinados y dieron razón de sus dichos por haber participado personalmente en las negociaciones sobre dichos valores, por lo que hacen plena prueba sobre los dichos que reproduce. Tales elementos de juicio no pueden ser pasados por alto con la sola calificación sobre su presunta insuficiencia, por lo que hay infracción de ley al desconocer su valor probatorio, que es de plena prueba conforme la regla citada.
También sostiene que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción que tal norma consagra es relativa a hechos y no a opiniones. El informe técnico y sus complementaciones solo da cuenta de las segundas y no certifica hechos que ha podido percibir por sus sentidos. Además, la ley exige que la certificación lo sea a virtud de orden de tribunal competente y aquí ella no existe respecto de las complementaciones, puesto que surgieron espontáneamente del Servicio de Impuestos Internos . Por último, indica que la parte final del artículo citado permite la prueba en contrario y la de su parte es contundente. Por ello, no se puede hacer uso de la presunción que consagra esta norma al no concurrir todos sus requisitos legales.
Por último, enuncia que lo resuelto infringe lo dispuesto en el artículo 201 N° 3 del Código Tributario, ya que la prescripción en este caso se interrumpió con la notificación de las liquidaciones reclamadas, pero a partir de ella se inició un nuevo plazo de 3 años, conforme lo dispone la norma invocada. Este lapso se suspende desde que ocurre la situación que prevé el artículo 24 inciso 2 del Código Tributario y ello sólo ocurre con la providencia y resolución válida que debe dictarse frente a la reclamación de la liquidación. La sola interposición del reclamo no produce la interrupción de la prescripción. Así lo permite sostener también el artículo 2518 del Código Civil, que establece la interrupción de la prescripción en el caso de la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, norma que en su número 1 exige notificación válida de la demanda. Por ello, debió acogerse la prescripción.
Termina señalando que los yerros antes enunciados ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, se habría entendido que su parte demostró que el valor comercial del predio aportado en la escritura pública de 5 de junio de 2001 era un precio normal para inmuebles de su ubicación y que el asignado no era notoriamente superior al comercial de los bienes de características y ubicación similares al de autos, de forma que no ha podido producirse la diferencia de valor que justifica la liquidación de impuestos determinada por el Servicio de Impuestos Internos y, que en todo caso, debió declararse la prescripción porque concurren todos sus elementos, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo de primer grado y, en sentencia de reemplazo, se acoja la reclamación.
SEGUNDO: Que, a su turno, el Consejo de Defensa del Estado denuncia que lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán, al dejar sin efecto las multas incluidas en las liquidaciones reclamadas, infringe el artículo 97 N° 2 del Código Tributario, en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal . Señala que, en la especie, la contribuyente durante el 2001 obtuvo una renta por concepto de enajenación de un bien raíz, transferido a la Sociedad Inmobiliaria del Pacífico, a un valor comercial notoriamente superior al de los inmuebles de características y ubicaciones similares en la localidad respectiva, determinándose un mayor valor ascendente a la suma de $19.237.982.822, que es la diferencia entre el valor de enajenación (23.436.954.822) y el de la tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos (4.198.972.200).
Las multas a que se refiere el artículo 24 y que deben expresarse en la misma liquidación, corresponden a aquellas descritas en los números 2 y 11 del artículo 97. Las liquidaciones que practica el órgano fiscalizador conforme el artículo 24, se originan cuando el contribuyente no presenta una declaración estando obligado a hacerlo o, habiendo presentado una, se comprueban diferencias de impuesto. Entonces, cuando se liquida a un contribuyente por no presentar declaración estando obligado a hacerlo, la multa que debe aplicarse es la establecida en el artículo 97 N° 2, obligación legal que pesa sobre el Servicio de Impuestos Internos al momento de liquidar un impuesto y corresponde a la práctica normal en el caso de liquidaciones. La contribuyente no efectuó en el año tributario 2002 la declaración de la renta obtenida como se ha dicho, pesando sobre ella la obligación de declarar la diferencia determinada del mayor valor con que incrementó su patrimonio. Omitió, entonces, declaraciones o informes que constituían la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, por lo que la Corte de Apelaciones de Chillán ha infringido la norma citada al dejar sin efecto una multa que había sido aplicada conforme a derecho, según lo señala en el motivo 12.
Describe la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se rechace la apelación del contribuyente en la parte concerniente a dejar sin efecto las multas aplicadas en las liquidaciones impugnadas.
TERCERO: Que, previo a pronunciarse sobre los recursos deducidos, resulta necesario considerar que son hechos de la causa los que siguen:
a) Que con fecha 05 de junio de 2001 se constituyó la sociedad Inmobiliaria del Pacífico Limitada, siendo sus socios la contribuyente, doña Daniela Konow Hott y don Christian Schussler Sanhueza.
b) Que doña Daniela Konow Hott aportó a dicha sociedad la suma de $23.436.954.822 equivalente al 93.75% de los derechos sociales y que corresponden al inmueble del Lote Dos A Tres, proveniente de la subdivisión del Lote Dos A de la subdivisión del Lote Dos del conjunto de predios denominados Lomas Coloradas de la comuna de San Pedro de la Paz, VIII Región.
c) Que el predio aportado corresponde a un paño adquirido con fecha 06 de julio de 1995, de una superficie de 1.903.243.712 metros cuadrados, cancelando por dicha propiedad la suma de US $8.000.000, equivalente a $3.028.400.000;
d) Que conforme a la tasación comercial de 07 de octubre de 2004 realizada por el Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a la propiedad Rol de Avalúo N° 150006-92, correspondiente al Lote Dos A Tres, se le asigna un valor comercial al 1 de junio de 2001 de $4.198.972.000;
e) Que de acuerdo a lo anterior, el ente fiscalizador determinó un mayor valor de $19.234.982.822 asignado en el aporte efectuado a la sociedad antes mencionada.
f) Que con fecha 22 de julio de 2005 el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula las liquidaciones N° 90 y 91, las que fueron reclamadas con fecha 03 de octubre del mismo año. En dicho procedimiento se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2006, que fue apelada y, conociendo de tal recurso, la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 25 de julio de 2009 invalidó todo lo obrado y ordenó retrotraer la causa al estado de que el Juez tributario competente provea la reclamación interpuesta y continúe la tramitación hasta la dictación de la sentencia definitiva que se ajuste a un procedimiento tramitado por un juez designado por ley.
g) Que a la fecha del aporte del inmueble de autos no existía ningún proyecto de mejoramiento o de urbanización que justificara la valorización de 0.70 UF el metro cuadrado en una extensión de 209 hectáreas.
h) Que el valor comercial correspondiente al lote aportado a junio de 2001 es de 0.12 UF el metro cuadrado.
CUARTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Chillán confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido, considerando para ello que la diferencia determinada entre el valor de enajenación y el de tasación de inmueble mencionado constituye un ingreso tributable para la aportante, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 Nº 8 inciso 5º de la Ley de Impuesto a la Renta, al producirse un incremento de patrimonio conforme el concepto amplio de renta que consagra el artículo 2 Nº 1 de la ley citada, ingreso clasificado en el numeral 5º del artículo 20 del mismo compendio y, por ello, afecto a la tributación general, es decir, primera categoría y global complementario. La misma sentencia de primer grado desestimó también la prescripción opuesta señalando que el plazo, que tal excepción requiere para su configuración, se encuentra suspendido desde la interposición válida de la reclamación en contra de las liquidaciones de autos, por lo que ella no se encuentra supeditada a la existencia de una providencia válida de la impugnación de las liquidaciones para producir el efecto establecido en la ley, como fue alegado.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones además resolvió que, como en la especie no se estaba ante la omisión o retardo en la presentación de declaraciones que constituyan la base inmediata para la determinación de un impuesto, las multas no resultaban procedentes, por lo que dispuso que ellas quedaran sin efecto, eximiendo del pago de las costas a que fuera condenada la contribuyente, al considerar que le asistió motivo plausible para litigar.
QUINTO: Que lo que corresponde dilucidar respecto del primer recurso interpuesto es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, y atendido su tenor, si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba citadas por el contribuyente en el establecimiento de los hechos de la causa, ya que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción de las referidas disposiciones sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, al efecto, es preciso tener en consideración que el acto que originó la intervención del fiscalizador y que culminó con las liquidaciones reclamadas, fue el aporte por la contribuyente de un inmueble a la sociedad Inmobiliaria del Pacífico Limitada, en la suma de $23.436.954.822.- (veintitrés mil cuatrocientos treinta y seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintidos pesos), en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos estimó que a la fecha de la referida transferencia su valor comercial ascendía al asignado por él en la tasación efectuada.
SÉPTIMO: Que, entonces, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, aplicable en la especie atendida la especialidad de la materia debatida, recaía sobre la reclamante acreditar el sustento de su tesis y que le permitiría sostener la improcedencia de las liquidaciones emitidas. Para tal fin, los jueces del fondo debieron analizar la prueba aportada por dicha parte, consistente en documental integrada por escrituras públicas de compraventa de inmuebles ubicados en la zona e informe de tasación, así como prueba testimonial, proceso después del cual concluyeron de la forma que se ha reseñado en el motivo Cuarto que precede.
OCTAVO: Que el artículo 1700 del Código Civil dispone "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes."
Esta disposición, entonces, establece el valor probatorio del instrumento público respecto de sus otorgantes, cuya redacción, de acuerdo a jurisprudencia de esta Corte Suprema, impone la necesidad de distinguir entre la "formulacion de las declaraciones y la verdad o sinceridad de ellas. En cuanto a esto último, aún cuando el instrumento público no hace plena prueba, las declaraciones dispositivas se presumen verdaderas, porque de acuerdo con el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. La presunción de veracidad o sinceridad de las declaraciones dispositivas también alcanza a los terceros, como quiera que existe el mismo principio en vigor. No se trata de la fé pública, sino según se ha dicho, de la aplicación de las reglas de la prueba. Por tal motivo, los terceros deben partir de la base que las declaraciones dispositivas son verdaderas, y por ellas deben pasar, mientras no demuestren lo contrario". (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3ª edición, 1997, pag 358).
Sentado lo anterior, habiendo sido aportado el inmueble de autos en la suma indicada en el motivo Tercero de esta sentencia, correspondía a los jueces de la instancia analizar la entidad y calidad de la prueba presentada por quien así debía hacerlo, de acuerdo a la regla del onus probandi imperante en esta materia y al principio antes enunciado, para desvirtuar dicha afirmación, que se presume verdadera.
NOVENO: Que al efecto, la contribuyente presentó prueba documental y testimonial, analizada en el motivo 23º de la sentencia confirmada por la atacada, que fue valorada negativamente por los jueces del fondo.
En efecto, dichos magistrados calificaron la primera de tales pruebas, esto es, la documental consistente en las escrituras públicas de compraventa de inmuebles a otras empresas, como carentes de objetividad e imparcialidad, al apreciar que las transacciones eran hechas, en calidad de vendedor, por la Inmobiliaria del Pacifico Limitada o la empresa Costa Sur Limitada, de los mismos dueños; consignando que las superficies involucradas serían menores que las de autos, o calificando el precio de que da cuenta una de ellas como "referente no real de las condiciones existentes en el mercado a esa fecha", refiriéndose al mes de diciembre de 2001, en atención a que tal instrumento daba cuenta de una cesión gratuita de terrenos a la Municipalidad de San Pedro de La Paz .
De esta manera, se ha tenido por cierto que tales instrumentos no daban cuenta de operaciones capaces de formar convicción en el tribunal, en atención, fundamentalmente, a la calidad de las partes involucradas, procediendo, a continuación a minusvalorar la restante prueba aportada, lo que les permitió concluir que la contribuyente no desvirtuó las impugnaciones de los fiscalizadores, ministros de fe en estas materias, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y 51 del DFL 7 del Ministerio de Hacienda, cuyos informes y certificaciones tienen el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, sin embargo, tal proceso ha sido hecho olvidando considerar que la disposición que determina la carga de la prueba en materia tributaria impone al contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, carga que tal parte entendió satisfacer mediante la prueba de que tal sentencia se hace cargo.
El razonamiento precedente dista de ser baladí, toda vez que, al tenor de lo prescrito en el artículo 17 N° 8 inciso 5 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, la decisión de lo controvertido impone un estudio referencial de las condiciones del mercado, al ordenar dicha norma analizar características y emplazamiento de inmuebles similares o el valor comercial de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Tal proceso, que busca determinar la artificialidad de los valores involucrados en las operaciones que se analizan o su apego a las condiciones económicas imperantes (siendo la primera la tesis que el Servicio de Impuestos Internos sostiene, con las consecuencias tributarias que se atacan en autos y la segunda, la de la contribuyente) posibilita que las pretensiones del ente fiscalizador sean enervadas mediante la demostración del apego de la parte reclamante en la operación revisada, a las condiciones del mercado, de manera que los antecedentes aportados por dicha parte debían ser analizados asignándoles el valor que la ley expresamente ordena atribuir en atención a su naturaleza, conforme el sistema de prueba imperante.
UNDÉCIMO: Que, acorde lo expresado precedentemente, el proceso valorativo efectuado por los jueces del fondo se ha apartado de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil citado precedentemente, toda vez que los referidos jueces no han tenido por ciertas las condiciones de las negociaciones de que tales instrumentos daban cuenta, los que no fueron objetados ni desacreditados por la contraria, silencio que impone su consideración de la manera que la norma citada ordena, por lo que sus declaraciones se presumen verdaderas, alcanzando a terceros como lo son los involucrados en esta causa, a quienes tales instrumentos pueden oponerse.
Por ello, las argumentaciones efectuadas por el tribunal para apartarse de las declaraciones que tales instrumentos contenían no son de recibo, por cuanto suplen la actividad probatoria del reclamado que no abordó en modo alguno la inexistencia de las transacciones detalladas en ellos, la falsedad de sus declaraciones, ni las consecuencias tributarias que impugnaciones como las que se advierten en la sentencia de primer grado (que tacha de parcial y falta de objetividad a las condiciones de tales negocios) pudieron acarrear a sus emisores, como le correspondía hacer para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los asertos contenidos en ellos. Tal proceder, entonces, se aparta de la materialidad objetiva de tales contratos y de los valores económicos consignados en los mismos que la actividad probatoria de la reclamante y la inactividad de la reclamada obligaban a considerar para el esclarecimiento de lo debatido, como es el valor comercial de bienes similares en el mercado, aspecto que tales instrumentos informan y que permite dirimir la litis con la fuerza que impone la disposicion que se ha denunciado como conculcada.
DUODÉCIMO: Que el proceso valorativo antes referido da cuenta de los errores de derecho en los que se ha incurrido en la especie, ya que en este caso lo que correspondía era acreditar el mayor valor asignado por la reclamante en la enajenacion del bien raiz involucrado, aspecto cuya demostración ha sido descartada en base a razonamientos que se apartan de aquellos que las disposiciones que regulan el valor de los mecanismos de acreditación presentados en el proceso ordenaban considerar, instrumentos públicos conforme a los cuales correspondía tener por cierta la verificación de operaciones comerciales sobre inmuebles de características y ubicación similares en la localidad y en rangos de precio análogos al de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que el yerro antes referido no puede ser enervado mediante la invocación de la fuerza probatoria del informe evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, amparado, conforme razona la sentencia, por el valor que asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil a los atestados de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, ministros de fe de acuerdo a lo que disponen los artículos 51 del DFL N° 7 de Hacienda del año 1980 y 86 del Código Tributario, ya que tales normas consideran una situación diversa a la de autos.
En efecto, la primera de las disposiciones citadas señala "Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.".
A su turno, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone "Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario."
Esta última norma, a su vez, indica "Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias."
La interpretación armónica de tales normas permite concluir que los referidos fiscalizadores revisten el carácter asignado respecto de hechos que aprecien en su carácter de ejecutores de la revisión en terreno de las actividades económicas de los contribuyentes, tendientes a cautelar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de estos, mas no es posible extender tal calidad, con el subsecuente efecto de verdad procesal de sus dichos, a apreciaciones como las vertidas en autos en el informe invocado, que son producto del análisis de diversos elementos de juicio conforme a los cuales se expone una tesis que ampara el ejercicio de la pretensión tributaria, configurando una visión de parte a la que se oponen los intereses del contribuyente y que consideraciones de debido proceso imponen respetar.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, se advierten ya los errores en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, al negar capacidad probatoria en contra de lo prescrito por la ley a mecanismos de acreditación permitidos en casos como el que se analiza y al asignar a otro elemento de juicio una condición de verdad formal de la que carece, lo que significa que en la especie se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de esta causa, situación que demanda el acogimiento del recurso deducido de la manera que se dirá más adelante.
DECIMO QUINTO: Que la situación constatada precedentemente ha provocado, asimismo, el consecuente error en la interpretación y aplicación de las normas decisorio litis de esta causa, al considerar que en la especie no se demostró el mayor valor de enajenación del inmueble de autos contra el tenor de medios probatorios con capacidad de abordar el punto debatido, afirmando tales asertos en antecedentes que no tenían la capacidad de acreditación pretendida, concluyendo en contraposición a lo afirmado en los correspondientes instrumentos públicos no objetados, sin efectuar el proceso de análisis de la prueba de acuerdo a su mérito determinado por ley y no desvirtuado de la forma que se ha señalado precedentemente, que era indispensable realizar para la adecuada decisión de lo debatido.
DÉCIMO SEXTO: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados en primer término por el libelo de fojas 354, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha negado capacidad de acreditar los asertos del contribuyente, para los fines prescritos en el artículo 17 N° 8 inciso 5 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, a medios probatorios permitidos por la ley para los fines pretendidos, de manera que habrá de ser acogido el arbitrio de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en virtud de lo expresado, los yerros enunciados en la parte final del recurso, referidos al erróneo rechazo de la excepción de prescripción invocada no serán analizados al carecer de influencia en lo dispositivo de lo resuelto.
Igual suerte correrá el libelo de fojas 385, en atención a la decisión que se adopta a continuación.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Ramón Domínguez Águila, en representación de la contribuyente, doña Daniela Konow Hott, en el primer otrosí de fojas 354, contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 345 vuelta y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Juica y Brito, quienes estuvieron por rechazar el recurso, al estimar que su mérito es insuficiente para impugnar los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo, de manera que no es posible concluir que hayan incurrido en los errores de derecho denunciados en la decisión de lo controvertido. En efecto, sentado como lo ha sido que la carga de la prueba recaía en la contribuyente, la valoración errónea que se reprocha dista de tener la fuerza pretendida al no abordar suficientemente todos los extremos considerados por los jueces de la instancia para el asentamiento de los hechos de la causa. Por ello, estos disidentes estiman que el recurso no es apto para los fines pretendidos, toda vez que también era de su cargo demostrar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba directamente vinculada a la aplicación de éstas en el fallo impugnado, cuestión que no fue cabalmente satisfecha oprque el fallo además razonó en torno a cuestiones distintas de las escrituras públicas, cual ha sido el argumento fundamental de la nulidad. Las alegaciones del recurso dan cuenta que los hechos referidos por los instrumentos aportados por la reclamante se encuentran amparados sólo por una presunción de veracidad que ha de ser analizada conforme la prueba de presunciones, lo que evidencia que en la especie se trata de una cuestión de carácter valorativo que está entregada a los jueces de la instancia, por lo que este tribunal no puede hacer un nuevo escrutinio de tales elementos. Por ello, sostienen que procede desestimar el recurso, ya que la denuncia de infracción de las leyes reguladoras de la prueba sostenida para obtener la modificación de los hechos declarados en el fallo carece de la influencia pretendida en lo relativo a los instrumentos públicos aportados, y es impertinente en lo tocante al análisis de la prueba testimonial.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº 844-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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