Potasios de Chile SA con SII DR Metropolitana Santiago Oriente - Vuelve a Tabla
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don Oscar Otazo Carrasco en representación del contribuyente Potasios de Chile S. A, en lo principal de su líbelo dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, dictada por el tribunal tributario y aduanero, que rechazó el reclamo del contribuyente, manteniendo las liquidaciones N° 109 y 110.
2° Que por el recurso de nulidad sustantiva luego de hacer un análisis de la causa, así como de lo resuelto en las instancias respectivas y de su disconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia objeto del líbelo, denuncia la infracción de los preceptos legales que en el arbitrio señala.
Primeramente refiere la infracción a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil, que establecen y regulan los elementos de interpretación y que dijo, constituyen normas de carácter imperativo, las que entiende deben aplicarse en forma conjunta a fin de desentrañar el verdadero sentido, alcance y extensión de la ley, lo que a su juicio en el presente caso no ha ocurrido.
Señala en este mismo punto que la infracción de ley en la sentencia en estudio se manifiesta en una falsa aplicación de las disposiciones legales de la ley sobre impuesto a la renta que regulan y establecen la imposición de los dividendos como rentas afectas a impuesto de primera categoría que se conjuga con una errada y sesgada interpretación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el primer conjunto de disposiciones infringidas son aquellas que regulan y establecen la imposición de los dividendos al impuesto de primera categoría constituido por los artículos 2 N° 1 , artículo 2 N° 3 y artículo 20 N° 3 de la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el artículo 1 ° del decreto ley 824 . Expone el recurrente en su líbelo el contenido de las disposiciones antes señaladas para discurrir de la interpretación dada por los jueces del grado a estas normas que en definitiva redundaron en las liquidaciones objeto del reclamo.
3° Posteriormente agrega que la infracción a las normas de los artículos 19 a 24 del Código Civil, redunda a su vez en forma directa en la infracción a los artículos de la ley sobre impuesto a la renta relativos a la deducción de los gastos para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible contenidas en el inciso 1 ° e inciso 3 ° N° 1 ambos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 ° del decreto ley 824; transcribiendo el contenido de las normas para concluir que los gastos por concepto de intereses destinados a la adquisición permanente eran gastos aceptados tributariamente, lo que entiende es la correcta interpretación y la opinión mayoritaria, por lo que entiende que el criterio adoptado es incorrecto. Exponiendo diversas situaciones e interpretaciones que son objeto de su líbelo relacionadas con lo anterior.
4° Que asimismo la sentencia recurrida ha infringido las disposiciones constitucionales que establecen el principio de legalidad o reserva legal en materia tributaria, el que dijo, es el pilar esencial de todo el sistema normativo en materia impositiva, consagrado en los artículos 19 N° 20 inciso 1 ° , artículo 63 N° 14, y artículo 65 inciso 4 ° N° 1 todos de la Constitución Política de la República, exponiendo el contenido de las normas señaladas para señalar que la infracción de ley para los efectos del presente recurso, se manifiesta en la circunstancia que los errores y vicios interpretativos de la sentencia recurrida precedentemente señalados, tienen como efecto mecánico la alteración de los elementos configurativos del hecho imponible renta del contribuyente tanto en su aspecto objetivo o material como en su elemento cuantitativo o base imponible, estableciendo finalmente un resultado tributario alejado absolutamente del sustrato legal que le debe ser inherente conforme lo ordenan los citados preceptos constitucionales .
Finalmente solicita se anule el fallo de segunda instancia y acto continuo, pero sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando el fallo, dejando sin efecto las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
5° Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, toda vez, que el líbelo descansa más que nada en la exposición de argumentos que dicen relación con su disconfomidad con lo resuelto y las conclusiones a las que se arriba por los sentenciadores más que a una errónea interpretación del derecho.
6° Que como puede advertirse, el recurso carece de un desarrollo adecuado de las normas que entiende infringidas cuestión esencial a la luz de lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, desde que como se dijo precedentemente, aquel descansa en la transcripción de preceptos legales y en la exposición de antecedentes que el recurrente entiende darían cuenta de cómo el fallo se apartó de la interpretación de ellos y cual a su juicio sería la que él entiende es la correcta, pero sin que se señale claramente como aquella interpretación vulneró las normas que denuncia infringidas; por lo que a entender de esta Corte al carecer de fundamentos el recurso de casación en el fondo, debe ser declarado inadmisible de plano.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 84.538-21.
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Descriptores
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