Rene Eulogio Perez Cuadros con S.I.I., VIII DR Concepcion.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos ingreso Rol N° 8473-17 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 203, el abogado señor Bruno Caprile Biermann, en representación del reclamante don René Pérez Cuadros, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió en parte la reclamación contra la Liquidación N° 506, de 15 de junio de 2015, por diferencias al Impuesto Global Complementario, con declaración que se reduce el monto que se tuvo por justificado en primera instancia, en cuanto al origen de los fondos con los cuales se financió la inversión, de $600.000.000 a $350.000.000.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fojas 275.
Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en un primer apartado, la falsa aplicación de los artículos 20 N°1 letra d ) , 39 N°3, 17 N° 8 y 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica el recurrente, que el fallo carece de sustento legal, pues no es efectivo que exista un error en la Declaración de Renta del contribuyente del año tributario 2012, como postula el ente fiscal, siendo improcedentes los ajustes realizados por el Servicio, debido a que las declaraciones de renta de las sociedades de las que el contribuyente es socio, se encuentran acogidas al régimen de renta presunta.
A continuación, sostiene que el fallo impugnado vulneró los artículos 70 , 71 , 54 , 55 bis y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto de la Renta , 21 y 24 del Código Tributario, en relación con los artículos 2151 , 19 y 20 del Código Civil . Expresa el recurrente, que el fallo de primera instancia, tuvo por justificado el origen de los fondos para efectuar la inversión en fondos mutuos hasta por la suma de $600.000.000, la que fue financiada con retiros efectuados de las sociedades inmobiliarias Quince Cero Uno Ltda. y CRD Tomé Ltda. por la suma de $270.458.023, y por el depósito efectuado por Nephocare Chile S.A. por la suma de $350.000.000. Sin embargo, la sentencia en alzada, redujo dicha justificación a la cantidad de $350.000.000, apartándose del recto sentido que debe dársele a las normas citadas, al considerar insuficiente la prueba documental aportada por la reclamante, consistente en cheques emitidos por Inmobiliaria Solar y Compañía a nombre del contribuyente por un monto de $ 68.000.000 y por $202.458.023, la cartola del banco BICE con los movimientos de la cuenta corriente del contribuyente, por Inmobiliaria Solar y Compañía a nombre del contribuyente, las Escrituras públicas en donde Inmobiliaria Solar y Compañía adquiere el derecho de usufructo de los inmuebles, la copia del Libro Mayor del año 2011 de las referidas sociedades, en que consta el detalle de los retiros efectuados por el contribuyente y las cartolas de la cuenta corriente del contribuyente que demuestran los movimientos efectuados en inversión de fondos mutuos, concluyendo que de haber sido correctamente interpretadas las individualizadas normas, se habría llegado a la conclusión que la procedencia de los fondos se encontraba plenamente justificada, lo que bastaba para acoger su reclamación.
Por último, se postula la infracción al artículo 132 del Código Tributario, por cuanto el sentenciador para rechazar la justificación del origen de los fondos por la suma de $270.458.023, con retiros de sociedades de las que el Sr. Pérez Cuadros es socio, omitió valorar los antecedentes probatorios reunidos en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Afirma que resulta absolutamente contrario a las normas que regulan el sistema probatorio imperante en materia tributaria, exigir la acreditación mediante contabilidad fidedigna. Destaca que no es necesario justificar con contabilidad, pues la regla del referido artículo 71 del cuerpo legal citado sólo debe entenderse como máxima en la etapa administrativa y no en el Procedimiento General de Reclamaciones, donde en materia de prueba priman las reglas que entrega el artículo 132 del Código Tributario.
Por ello, estima que de haberse interpretado correctamente las normas que invoca en su recurso y que considera vulneradas, como asimismo, de haber sido valorados correctamente los medios de prueba que aportó al juicio, se habría llegado de manera ineludible a la conclusión que el origen de los fondos para efectuar las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra plenamente justificado, por lo que procede sea acogido el recurso de casación en el fondo deducido, se invalide el fallo impugnado y se ordene en la sentencia de reemplazo acoger íntegramente la reclamación tributaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 506 de 15 de junio de 2015, con costas.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida resolvió confirmar sin modificaciones la de primer grado, en aquella parte que rechazó la rebaja de la base imponible del Impuesto Global Complementario, la renta presunta incorporada, por estimar que su origen no fue acreditado, eliminando en consecuencia el crédito por impuesto de primera categoría por $1.994.886 que corresponden a dichas rentas, fallo que añadió en su considerando sexto que: "comparte las motivaciones del juez a quo, ya que las partidas reclamadas se ajustan a un procedimiento de fiscalización válido, en el que se han representado inconsistencias al contribuyente de acuerdo a la normativa vigente, no siendo atendibles los fundamentos del reclamo, primero, por su falta de claridad argumental; segundo, por lo incompleto de su análisis frente a la normativa vigente aplicable; y tercero, porque las alegaciones del contribuyente no sólo fueron erradas e ineficaces en la etapa administrativa, sino que, además, las alegaciones vertidas en el contencioso administrativo tributario no resultan pertinentes en relación a los antecedentes fácticos y jurídicos en que se funda la liquidación reclamada".
Sobre este tópico cabe tener en consideración que las mencionadas partidas se encuentran referidas a un crédito por Impuesto de Primera Categoría, por rentas determinadas según contabilidad simplificada y a la rebaja de la renta bruta global por concepto de Impuesto de Primera Categoría, cuyos montos deben estar acreditados para que sean procedentes, lo que no aconteció en la especie, según refieren el párrafo final del considerando décimo quinto y el fundamento décimo séptimo del fallo de primer grado, que en síntesis señalaron que las aseveraciones del reclamante se encuentran desprovistas de sustento documental o argumentativo que permita acreditarlas.
TERCERO: Que a continuación, la sentencia recurrida resolvió confirmar la de primer grado, con declaración que: "Respecto de la inversión consistente en fondos mutuos Bice Manager serie I, por seiscientos millones de pesos, se acoge en parte la reclamación de fojas 10, y se tiene por justificado el origen de los fondos con los cuales se financió la inversión hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos". Al efecto, se estableció como punto de partida, en cuanto al presupuesto fáctico que motiva la sentencia reclamada, consistente en la falta de justificación de la totalidad de la inversión realizada por el contribuyente, el artículo 70 del Decreto Ley 824, que, en lo pertinente, constituye una herramienta de fiscalización. En efecto, la citada norma aplica una presunción simplemente legal de la cual el fiscalizador puede inferir que el contribuyente ha omitido declarar o ha subdeclarado rentas, pues si el contribuyente las efectúa pero no acredita el origen de los ingresos con los cuales las financió, se presume que los ingresos no acreditados, corresponden a rentas no declaradas.
Así las cosas, en el basamento vigésimo primero la sentencia en alzada concluye: "en lo que dice relación a la justificación de la inversión por "retiros" del contribuyente de las sociedades de que es propietario, ello no resulta acreditado, pues la sola afirmación del retiro no es suficiente para tal fin, si no existe un respaldo en las sociedades de las cuales se dice haber retirado pues, "justificar" no es simplemente "afirmar", y por ello, si el alegato se agota en una simple afirmación sin proporcionar los antecedentes en los cuales ella se funda, éste no supera la exigencia legal que permite tener por justificada la inversión".
CUARTO: Que atendido que la sentencia impugnada concluye que el reclamante no acreditó la procedencia u origen de los fondos de $270.458.023 con que se materializó parte de la inversión del contribuyente en un Fondo Mutuo, por la suma de seiscientos millones de pesos, sin cuya comprobación procede la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se ha efectuado en la liquidación reclamada, cabe entonces comenzar con el estudio de las normas reguladoras de la prueba denunciadas como infringidas en el recurso, a fin de determinar si la conclusión ya referida sobre los hechos fue alcanzada por el tribunal con errónea aplicación de alguna de esas normas.
QUINTO: Que, en ese sentido, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica, contenida en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad de imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una transgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de diciembre de 2013).
SEXTO: Que, situados en este contexto, es posible advertir que el arbitrio centra su análisis en la exigencia de haberle impuesto al contribuyente acreditar los ingresos que fueron destinados a solventar la inversión en Fondos Mutuos, obligación que denuncia no pudo cumplir, pues los sentenciadores no apreciaron los documentos que enumera conforme al artículo 132 del Código Tributario, con los cuales -en su concepto- se acreditaban los ingresos para justificar íntegramente la inversión.
Al efecto, cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto no es el resultado de la valoración de un solo medio probatorio o el corolario de la apreciación de un solo hecho establecido como premisa de sus conclusiones, sino que la decisión a que arriba se alcanza luego de analizar distintos medios probatorios aportados por ambas partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que no se acreditó el origen de parte de los ingresos destinados a la inversión.
En ese orden de consideraciones, un atento examen de las infracciones denunciadas a las normas reguladoras de la prueba, demuestra, primero, que ellas no son tales, sino que en su mayoría se trata de reclamos por falta de análisis de la prueba, lo que constituye un defecto de carácter ordenatorio litis cuyo conocimiento y enmienda no es propio del recurso de casación en el fondo.
Pues bien, resulta de claridad meridiana que aquí se cuestiona la falta de valoración de esos documentos y no su errónea valoración, es decir, la falta de exposición de las razones por las cuales no se estimó útil dicha prueba para acreditar el origen de los ingresos destinados a la inversión en Fondos Mutuos, cuestión que ya se ha dicho, constituye un defecto de carácter ordenatorio litis no susceptible de enmendar mediante el presente recurso.
Además, como se ha explicado, esa conclusión es el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a esa determinación.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, del recurso impetrado aparece una discrepancia con el resultado a que arribaron los sentenciadores luego del análisis comparativo de la prueba, sin que se aprecie en las conclusiones alcanzadas una torcida valoración de las evidencias o un ejercicio irracional de tal gravedad que lleve a conclusiones fácticas inaceptables. Adicionalmente, la sentencia deja de manifiesto la apreciación de las pruebas rendidas y los presupuestos fácticos que extrae de ellas, cumpliendo con su deber de fundamentación.
OCTAVO: Que a mayor abundamiento, se debe recordar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, de modo que no bastaba con la aportación de aquellos elementos de convicción que creía suficientes para sustentar su posición, sino que debía entregar los necesarios para justificar que los retiros que hizo desde su cuenta corriente, tal como lo afirmó, sí fueron empleados en la finalidad que sostiene en su alegación, así por lo demás lo entendió el tribunal de base, al aceptar la justificación sostenida por el contribuyente relativa a la inversión por la suma de $350.000.000, que encontró en la documentación aportada por él.
Ello es así, porque quien ha sido objeto de reparo debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus declaraciones, en consecuencia, cabe a los jueces la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria, sin otra limitación que atenerse a las reglas de la sana crítica. Por tal motivo no puede tener lugar la infracción denunciada al resultar adecuada la exigencia al contribuyente en cuanto a probar los hechos que afirmó, pues le correspondía desvirtuar las imputaciones del ente fiscalizador.
NOVENO: Que aun cuando lo hasta ahora razonado es ya suficiente para desestimar el arbitrio intentado, conviene apuntar que no ha pasado desapercibido para esta Corte el que, habiéndose practicado la Liquidación N° 506 de 15 de junio de 2015, por diferencias al Impuesto Global Complementario, el recurrente no desarrolló la infracción, por falsa aplicación de las normas sustantivas que estatuyen y reglan dichos tributos, concentrándose sólo en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tales defectos conspiran en contra de los argumentos sostenidos en el recurso y agudizan su déficit general de argumentación, ratificándose los motivos ya reseñados para rechazarlo.
DECIMO: Que, entonces, no habiéndose demostrado la infracción de las normas reguladoras de la prueba que en el recurso se dicen vulneradas, las conclusiones que alcanza el tribunal sobre la falta de justificación del origen de las inversiones no pueden ser desatendidas por esta Corte y, corolario de ello, es que no se han podido vulnerar la normas del artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que parten de supuestos de hecho diversos a los asentados en el fallo.
UNDECIMO: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto por el contribuyente es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conforme a lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe necesariamente ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 203, en representación del reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 198 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Dahm quienes fueron del parecer de acoger el recurso, anular la sentencia de alzada y, en su reemplazo, confirmar la de primera instancia, teniendo en consideración para ello lo siguiente:
1° Que, como se desprende del fallo impugnado, no existe discrepancia en cuanto a que el contribuyente efectuó una Inversión en Fondos Mutuos, Bice Manager Serie L por $ 600.000.000, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, radicándose el conflicto en el origen de la suma de $ 270.458.023.
2° Que la acreditación de los fondos con los cuales se financió la inversión, se refiere a rentas declaradas por el contribuyente o que deba declararlas en una oportunidad legal no vencida, de tal manera que, si el contribuyente justifica que el origen de los fondos con los cuales financió la inversión, desembolso o gasto corresponden a rentas declaradas, o que deba declarar dentro un periodo tributario aún no vencido, la facultad que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, entrega al Fiscalizador, desaparece.
3° Que el artículo 132 inciso 15 ° del Código Tributario precisa que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, se deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad y no excluyentemente; por lo que, aún, en ausencia de dicha contabilidad, se podrá acreditar con documentación diversa el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones cuestionadas. Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el inciso 10 ° del mismo artículo que consigna que "Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe".
4° Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, la recurrente justificó el origen de aquel monto con los retiros efectuados de las sociedades inmobiliaria Quince Cero Uno Ltda., Inmobiliaria CRD Tome Ltda., e Inmobiliaria CRD Talcahuano, que tributan en base a renta presunta, según la documentación acompañada de fojas 80, consistente en las copias de un cheque emitido por Inmobiliaria Solar y Compañía a nombre del contribuyente por un monto de $ 68.000.000 de fecha seis de diciembre de dos mil once y otro, por un monto de $202.458.023 emitido con fecha siete de diciembre de dos mil doce, ambos del banco BICE, más la copia de la cartola del banco BICE del contribuyente con los movimientos de su cuenta corriente, en la cual se aprecia el depósito de las sumas señaladas en el presente párrafo, bajo la glosa "Cargos varios por fondo Mutuo 222289".
5° Que la suma anteriormente referida, adicionada al cheque emitido con fecha catorce de diciembre de dos mil once, por Nephrocare Chile S.A, por la suma de $ 350.000.000 a nombre del contribuyente, con una boleta de depósito del Banco BICE, asciende a la suma de $ 620.458.023, cantidad que supera el egreso de $ 600.000.000, lo que a juicio de los disidentes, permite acreditar sin lugar a dudas, el origen de los fondos relativos al desembolso-inversión aludido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas y la disidencia, de sus autores.
Rol N° 8473-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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Descriptores
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