Millan Montoya, Pablo Andres/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Domínguez Salinas, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que acogió en parte el reclamo presentado por Pablo Montoya Oñate, en contra de las Liquidaciones N° 53 y 65, emitidas el 30 de julio de 2013, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del año tributario 2010, dejando sin efecto la multa consagrada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia, la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 97 N° 11 del Código Tributario . Refiere que durante el proceso de auditoría se determinó que la devolución de impuestos a que tenía derecho el contribuyente era improcedente, se debió disponer su Reintegro, mediante la Liquidación N° 65, respecto de la cual procedía la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del código del ramo.
Expone que las sumas que deben ser reintegradas por los contribuyentes están sujetas a las sanciones que prescribe la normativa vigente, cuyo es el caso de la multa por el retardo para enterar en arcas fiscales un impuesto sujeto a retención, por lo que en este caso procedía su cobro como se verificó en el acto impugnado.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó, con mayores antecedentes, el fallo de primer grado, señalando en lo pertinente en su motivo quinto, en lo que interesa al recurso que ....apela el Servicio de Impuestos Internos en contra de esta misma sentencia, solicitando su revocación, sólo en aquella parte que dejó sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en la orden de reintegro de la liquidación N°65. Que en este punto, se concuerda con lo concluido por el juez de primer grado, debido a que el artículo 97 N°11 del Código Tributario, sanciona el retardo en enterar en arcas fiscales los impuestos de retención y recargo; y, en la especie, no existe tal retardo, sino que sólo una errada interpretación de las devoluciones que le correspondía percibir al recurrente, motivo por el cual no concurre en la especie el presupuesto fáctico para la aplicación de dicha multa .
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, el contribuyente no incurrió en retardo en el pago de un impuesto sujeto a retención o recargo, sino que se ha determinado que la devolución por éste solicitada no procedía en su totalidad por lo que se le ha pedido que le reintegre.
Así, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos pidiera la suma que no concordó con lo que le fuera devuelto al reclamante, sin que ello sea causa para cobrar, además, una multa que se entiende corresponde cuando no se ha enterado de manera oportuna un impuesto de las características ya señaladas.
Quinto: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 351, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 346 y siguientes.
A los escritos folios N° 22446-2018 y 23032-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8476-18.
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Descriptores
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