Sociedad Agricola Laguna Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.
A fojas 218: por cumplido lo ordenado a fojas 216. Proveyendo derechamente a fojas 215, téngase presente.
A fojas 219: A lo principal, téngase presente; al primer y segundo otrosí, estese a lo que se resolverá.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 191, la abogada doña María Fernanda Muñoz Campos, en representación del contribuyente Sociedad Agrícola Laguna Grande Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 188 a 190, que revocó el fallo de primer grado, decidiendo el rechazo de la reclamación impetrada en contra del Ordinario OCM N° 193 de 22 de junio de 2011, que niega lugar a la modificación del avalúo del terreno de su propiedad.
Segundo: Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción del artículo 10 letras b ) y c ) de la Ley N° 17.235, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto las primeras normas consagran la obligación del Servicio de Impuestos Internos de modificar los avalúos si ellos se efectuaron con error de cálculo y de clasificación de los bienes, como ocurrió en este caso. Asimismo, alega la transgresión de los artículos 21 del Código Tributario , 170 N° 4 y 5 , 384 y 425 , todos del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de normas reguladoras de la prueba. Sostiene, en este aspecto, que las evidencias que su parte aportó y que demuestran la efectividad de sus alegaciones fueron totalmente desconocidos por los jueces del grado, refiriéndose concretamente a la prueba testimonial y pericial; ello significó una falta de fundamentación del fallo que influyó en la decisión de los jueces del fondo.
Tercero: Que la sentencia de segunda instancia conserva del fallo de primer grado el razonamiento que deja constancia que el Ord. OCM N°193 reclamado se pronuncia sobre una solicitud de modificación de avalúo del terreno del predio inscrito bajo el rol 15010-12, y que con fecha 05 de junio de 2008 se incluyó esta porción de terreno en la Serie II no agrícola mediante Resolución SII A08-016.2008, notificada con fecha 23 de junio de 2008. Agrega el fallo recurrido, en su motivo cuarto, que se aportó el contrato de arrendamiento suscrito entre la contribuyente y la sociedad arrendataria que construyó las oficinas objeto del avalúo, notando que ambas empresas tienen el mismo representante legal, y expresa en su considerando quinto que por estas razones no se puede argüir desconocimiento respecto de las construcciones que se levantaron, ni de las áreas verdes y estacionamientos, como tampoco de la notificación efectuada por el Servicio respecto de la Resolución A08/16/2008. Concluye, en su razonamiento sexto que los hechos que motivan la reclamación están directamente relacionados con la tasación o base imponible del impuesto territorial.
Cuarto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, queda claro que el Ord. OCM N°193, objeto de reclamo, se pronuncia sobre la petición administrativa formulada por la contribuyente de rebaja del avalúo practicado a un terreno de su propiedad, inscrito bajo el rol 15010-12. Ahora bien, es un hecho pacífico de la causa el que dicho avalúo consta en la Resolución A08/16/2008, notificada con fecha 23 de junio de 2008. En ese escenario, y sin perjuicio de que la pretensión fue formulada por el contribuyente mediante el proceso general de reclamaciones previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, ciertamente la cuestión que se conoció por los jueces del grado es el avalúo calculado al predio inscrito bajo el rol 15010-12, motivo por el cual el procedimiento que debió seguirse es aquél contenido en los artículos 149 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
Lo anterior no se ve alterado por la circunstancia de que el acto administrativo que dio origen a esta causa es el Ord. OCM N° 193, resolución que es susceptible de reclamarse por el procedimiento ordinario, ya que lo que importa determinar es el contenido del acto, que en el caso concreto versa sobre un el avalúo de un predio para efectos del impuesto territorial. Entender lo contrario permitiría que los contribuyentes soslayasen, por la vía de una solicitud administrativa, las formas procesales establecidas en la ley para conocer del asunto, cuestión que es inadmisible. Dado lo anterior, resulta impropio que esta Corte conozca, a través de un improcedente proceso general de reclamos, de una materia cuyo conocimiento le está expresamente vedada por el artículo 122 del Código Tributario, que no concede competencia a esta Corte para conocer de las materias cuya resolución radica en los Tribunales Especiales de Alzada . Se impone, por ello, el rechazo del recurso, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 191, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil trece, escrita de fs. 188 a 190.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8481-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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