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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8490-2013

Demaria Rocca Cecilia Marcela/servicios de Impuestos Internos

Reclamación contra liquidación de impuesto de primera categoría 2002 por no justificar origen de fondos para compra de vehículo. Corte Suprema rechaza casación confirmando que contribuyente estaba obligada a declarar y que acción del SII no había prescrito.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8490-2013
Fecha
3 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 112 el abogado don Alexander Letonja Cepeda, en representación de la reclamante Cecilia Marcela Demaría Rocca, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 111, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 369-8 de 28 de julio de 2008, por impuesto de primera categoría del año tributario 2002, por no justificar el origen de los fondos invertidos en la compra de un vehículo al contado, y no declarar dividendos afectos al impuesto global complementario.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 26 inciso primero, y del artículo 200 inciso segundo en relación con el artículo 24 , todos del Código Tributario . Sostiene, en cuanto a la trasgresión del primer precepto citado, que la Circular N° 8 de 2000 establece que no es necesario que el dinero percibido por el contribuyente se mantenga siempre como tal, interpretación a la que se acogió de buena fe para acreditar sus ingresos, por lo que la aplicación retroactiva del tributo constituye una infracción de la norma. Además, estima vulnerado el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto el plazo de seis años para el ejercicio de las acciones fiscalizadoras es procedente cuando el contribuyente, estando obligado a presentar declaración, no lo hace; sin embargo, en este caso la reclamante alega que no percibió ingresos, por lo que no estaba obligada a efectuar declaración.

Como corolario sostiene que, de no haber incurrido en los errores de derecho denunciados, los jueces del grado habrían entendido que los bienes adquiridos por herencia fueron liquidados para adquirir el vehículo; y además han determinado, con error de derecho, que es válida la acción del Servicio, a pesar de haber transcurrido 6 años. Finaliza solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de remplazo que ordene anular la liquidación.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que a su vez establece en su motivo sexto que pesaba sobre la contribuyente la obligación de presentar declaración de impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto sus renta del período anual superaron las 10 Unidades Tributarias Anuales, desestimando su alegación en cuanto a no estar sometida a dicha obligación. Tal decisión constituyó la base del rechazo de la prescripción alegada, conforme se lee del considerando séptimo del fallo de primer grado, por cuanto la reclamante no presentó declaración de impuesto del año tributario 2002, fue citada el 14 de octubre de 2005, y la liquidación fue emitida el 28 de julio de 2008, encontrándose la actuación del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de seis años y tres meses, de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario.

Dicha sentencia, en cuanto al fondo del asunto, deja constancia en el razonamiento noveno que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar la efectividad que la moneda norteamericana que suma 42.064 dólares americanos, cuya venta efectuó para justificar la compra de un automóvil de 06 de junio de 2001, provienen de una herencia recibida el 30 de abril de 1993; y la efectividad que en la inversión mencionada fueron utilizados dineros provenientes de sueldos de su cónyuge. Luego de referir la prueba rendida por la reclamante, concluye en el motivo duodécimo que no acreditó que los dólares que invoca como justificación provengan de la herencia cuya partición se estipula en la escritura pública de 30 de diciembre de 2005, en que además no consta que haya heredado dólares. Tampoco acredita haber liquidado los bienes adquiridos por herencia, ni haber dispuesto de sumas que tengan otro origen.

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, queda claro, en primer lugar, que la decisión de la litis no tuvo relación alguna con la interpretación del Servicio contenida en la Circular N° 8 de 2000, que prescribe que en estas materias no es procedente exigir al contribuyente que el dinero se haya mantenido siempre como tal, desde que nada se indicó en el escrito de reclamo sobre este tópico, de manera que no es pertinente analizar el capítulo en cuestión, ya que un recurso de derecho estricto, como el de la especie, no puede comprender cuestiones jurídicas nuevas, y por ello no discutidas ni resueltas por la sentencia recurrida. Lo anterior es suficiente para desestimar el primer capítulo del recurso.

En lo que atañe al segundo episodio del libelo, es posible apreciar que impugna la determinación de encontrarse la contribuyente obligada a presentar declaración, decisión que encuentra su sustento en el presupuesto fáctico de haber percibido un ingreso superior a 10 Unidades Tributarias Anuales en el período tributario pertinente. Así, lo cierto es que el arbitrio necesita para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia que se alteren los hechos de la causa que justifican la decisión de que la contribuyente está obligada a presentar declaración de impuesto, que a su vez lleva a estimar que es aplicable el plazo de prescripción de seis años en el caso sublite; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que la contribuyente percibió un ingreso superior a 10 Unidades Tributarias Anuales en el año tributario 2002, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la reclamante estaba obligada a presentar declaración, y con ello también resulta correcto aplicar el plazo de prescripción de seis años a la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos . Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 112 en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fs. 111.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 8490-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Buena feLey de impuesto a la rentaCircularJustificación de inversionesCódigo TributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraCómputo del plazo de prescripciónReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)
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