Confecciones San Francisco LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación contra liquidación por diferencia de impuesto a la renta de primera categoría por devolución indebida de pagos provisionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de desarrollo de los argumentos sustantivos sobre la procedencia de las pérdidas tributarias declaradas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 127, el abogado don Ricardo Warnier Oyaneder, en representación del contribuyente Confecciones San Francisco Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, escrita de fs. 125 a 126, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la liquidación N° 115000000354 de 22 de febrero de 2010, por diferencia de impuesto a la renta de primera categoría por devolución indebida de pagos provisionales por utilidades absorbidas en el año tributario 2007.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 21 en relación con el artículo 63 , ambos del Código Tributario, ya que el trámite previo de la citación es obligatorio cuando los antecedentes son estimados como no fidedignos, cuestión que ocurrió en su caso a pesar de no haber sido declarado formalmente, contraviniendo su derecho a obtener las devoluciones previstas en la ley. Además, estima transgredido el artículo 26 del Código Tributario, ya que se ajustó a la información oficial del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto aceptó parcialmente la devolución pedida en el año tributario 2007. Señala también que se incurrió en el quebrantamiento del artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, en relación con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, ya que al haberse autorizado en parte la devolución en el año tributario ya referido, se reconoció la legitimidad de la solicitud, siendo improcedente, además, imponerle recargos en el pago de los impuestos. Finalmente, alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba, ya que se ha acreditado la procedencia de la pérdida tributaria por la operación de venta de acciones. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de remplazo conforme a derecho que deje sin efecto la liquidación, quedando a firme la declaración anual de impuestos, con costas.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones en lo relativo a las materias contenidas en el recurso de casación en el fondo. A su vez, dicho fallo establece en su motivo noveno que se recibió la causa a prueba, en cuanto a la efectividad y monto de la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2007; las utilidades absorbidas y la tasa de impuesto de primera categoría; la efectividad de pago del impuesto; y la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría declarado. Razona, en sus considerandos duodécimo a decimocuarto, en torno a que la citación no es un trámite obligatorio en la fiscalización, sino sólo en los casos previstos en los artículos 21 y 27 del Código Tributario, que no es el caso. En cuanto a las operaciones que justifican la pérdida tributaria declarada, comienza indicando que la norma aplicable es el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, detallando su contenido en los razonamientos decimosexto y decimoséptimo. Luego, en el motivo vigésimo señala que si bien se tuvo a la vista el precio de venta de las acciones, no se presentaron antecedentes que permitieran validar el costo tributario de las mismas, por lo que no se acreditaron las pérdidas alegadas. Con ello, concluye rechazando el reclamo.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a los derechos que asisten a la contribuyente para obtener las devoluciones contempladas en la ley y el procedimiento para hacerlo, y a la prueba a rendir en juicio. De los preceptos de esta naturaleza, se citó los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698 y siguientes del Código Civil, mencionando que se ha demostrado la procedencia de la pérdida tributaria. Sin embargo, y sin aludir a la pertinencia de las normas citadas, en esta materia existe un precepto concreto que gobierna el aspecto probatorio, cual es el artículo 21 del Código Tributario, que no ha sido invocado en el arbitrio en este carácter, regla que debe constituir la piedra angular de un recurso que pretende la infracción de las normas reguladoras de la prueba. A lo anterior cabe agregar que no se efectúa en el escrito una explicación de la forma en que las normas reguladoras de la prueba invocadas habrían sido transgredidas, ni se hace referencia al ámbito concreto de la determinación fáctica en que recayó el error de derecho. En conclusión, el capítulo relativo a la determinación de los presupuestos fácticos de la decisión no puede prosperar.
Además, el aspecto sustantivo que debió dirimirse a través del proceso de reclamo no fue tan sólo el derecho del contribuyente de obtener las devoluciones previstas en la ley, sino que primordialmente la procedencia de las pérdidas declaradas en el año tributario 2007 y que son la base de la mentada devolución. En ese sentido, resultaba vital, para poder conocer y resolver en forma cabal sobre el acatamiento a derecho de la sentencia impugnada, que se destinase un capítulo del arbitrio a desarrollar la infracción del artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que permite la absorción de las utilidades por las pérdidas del ejercicio, y cuyo encabezado contempla los requisitos generales que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la renta bruta, esto es, que sean necesarios para producir la renta, que no hayan sido previamente rebajados, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio. En esas circunstancias, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron la liquidación que se reclama.
Así, la sola invocación de la vulneración de normas reguladoras de la prueba sin un desarrollo concreto, y la falta de alegación de un error de derecho en la materia sustantiva y decisoria del conflicto, impide acceder al análisis del tributo que se pretende cobrar al contribuyente a través de la liquidación reclamada, hecho que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 127, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, escrita de fs. 125 a 126.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 8494-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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