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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8499-2011

Nahum Chipalsky Michel con SII

Contribuyente impugnó declaración de inadmisibilidad de reclamo tributario contra giro de impuestos. Corte Suprema rechazó recursos de casación por falta de plazo para reclamar jurisdiccionalmente contra la liquidación base del giro.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8499-2011
Fecha
9 de diciembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de diciembre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 8499-2011, sobre juicio tributario, el reclamante Michel Nahum Chimpalsky interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente que declaró inadmisible el reclamo tributario.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que en primer lugar el recurso de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil por faltar la exigencia prevista en el artículo 170 Nº

6 del mismo cuerpo legal, esto es la decisión del asunto controvertido, porque el reclamo fue declarado inadmisible pese a que cumplía con los requisitos prescritos en el artículo 125 del Código Tributario.

Asevera que toda actuación o resolución del Servicio de Impuestos Internos es reclamable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del citado cuerpo normativo . Menciona por otra parte que, tanto en la presentaci ón de 15 de septiembre de 2009 como en el reclamo tributario, se hizo referencia al artículo 126 del referido texto legal para evitar un pago indebido de impuestos que resulta de cumplir con lo dispuesto en la liquidación impugnada y que generó el giro cuya revisión se solicitó. Señala que precisamente el inciso segundo del aludido artículo 124 dispone sin limitación que podrá reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 . Aduce por otro lado que sus presentaciones no califican en ninguna de las excepciones señaladas en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 126. Por último, expresa que en el reclamo tributario alegó la prescripción del giro tributario, de manera que el Director Regional debió necesariamente pronunciarse sobre ella.

Tercero: Que en segundo término el impugnante invoca la causal prevista en el artículo 768 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, ya que en su concepto la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, puesto que por un lado declara inadmisible por improcedente el reclamo por así disponerlo la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008, confundiendo los conceptos de admisibilidad, que dice relación con una valoración de índole procesal del recurso, y la procedencia del mismo, que corresponde a un asunto de fondo o derecho material.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto cabe señalar que con fecha 24 de diciembre de 2009 el contribuyente dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta Nº 9085 de 15 de octubre de 2009 . En la parte petitoria de dicha presentación se pide que se deje sin efecto el cobro de impuestos contenido en el folio Nº

93830185-9 y se resuelva que se acoge la petición del contribuyente en el sentido de dejar sin efecto el referido giro e informar de ello al Servicio de Tesorerías por haberse acreditado suficientemente el derecho al crédito invocado o, en subsidio, declarar la prescripción del impuesto en cuestión por la emisión y eventual notificación tardía del giro.

Quinto: Que respecto de dicha presentación recayó la resolución de 20 de julio del año 2010 que declaró inadmisible por improcedente el reclamo. El considerando cuarto de dicha resolución señala que la Resolución Exe nta Nº 9085 no corresponde a ninguno de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código Tributario.

Sexto: Que de la sola circunstancia anotada aparece inequívocamente que las alegaciones del impugnante no constituyen las causales invocadas careciendo éstas de un fundamento real, puesto que la sentencia impugnada confirmatoria de la resolución del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos respectivo resolvió

fundada en razones de forma el asunto propuesto por el contribuyente.

No es posible en definitiva aceptar el planteamiento del recurrente, ya que dada la naturaleza de las infracciones legales que denuncia ellas responden más bien a las causales que han servido de base al recurso de casación en el fondo que ha deducido en forma conjunta.

Séptimo: Que acorde a lo razonado, el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Octavo: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 125 del Código Tributario en relación con los artículos 19 , 20 , 2y 22 del Código Civil . Explica que constituye un error de derecho la circunstancia que el reclamo deducido se haya declarado inadmisible pese a que reunía los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, y por lo tanto el Director Regional se encontraba obligado a darle tramitación. Agrega que la referida norma dispone como única sanción para el no cumplimiento de los requisitos del reclamo tributario la no presentación del mismo transcurrido el plazo destinado para subsanar los defectos.

Enseguida el impugnante invoca la vulneración del artículo 124 del citado cuerpo legal en relación con los artículos 19 , 20 , 2y 22 del Código Civil, ya que toda actuación o resolución del Servicio de Impuestos Internos es reclamable. Indica que de acuerdo al aludido artículo 124 se desprende que la ley no ha dispuesto limitación alguna para reclamar las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que tanto en la presentación de 15 de septiembre de 2009 como en el reclamo tributario se hizo mención al artículo 126 del Código del ramo para efectos de evitar un pago indebido de impuestos que resulta de cumplir con lo dispuesto en la liquidación reclamada y que gener¿ 3 el giro cuya revisión se solicitó. Afirma que el artículo 124 del cuerpo normativo señalado dispone sin limitación alguna que podrá

reclamarse de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Adicionalmente destaca que las presentaciones efectuadas no califican en ninguna de las excepciones mencionadas en los incisos cuarto y quinto de esta última disposición.

En un tercer capítulo del recurso, el contribuyente acusa el quebrantamiento del artículo 136 en relación al artículo 6º letra B numeral 5º del Código Tributario y artículos 19 , 20 , 21 , 22 y 2492 y siguientes del Código Civil . Argumenta que de haber aplicado correctamente tales preceptos el sentenciador habría declarado la prescripción del giro que se pretende cobrar por parte de la autoridad administrativa. Plantea que el referido artículo 136 obliga al Director Regional en el fallo a anular o eliminar aquellas partidas que se encuentren prescritas o que correspondan a revisiones realizadas fuera de los plazos de prescripción. Por otra parte, el numeral 5 letra B del artículo 6 del Código Tributario impone al Director Regional la obligación de corregir los vicios o errores manifiestos en que se incurra con motivo de la emisión de un giro de impuesto. Añade que lo dicho tiene respaldo en las interpretaciones oficiales del Servicio de Impuestos Internos contenidos en la Circular Nº 73 de 200sobre prescripción que señala expresamente en el punto 2.3 que la prescripción en materia tributaria constituye una excepción a la regla general en el sentido que el Director Regional está obligado a decretarla de oficio cuando el caso así lo estimare. Finaliza señalando que las obligaciones tributarias datan del año comercial 2004, año tributario 2005, cuyo plazo de declaración venció el 30 de abril de ese

último año, en tanto el giro se emitió recién el 1º de septiembre de 2008, es decir, una vez transcurridos más de tres años contados desde la fecha en que debieron los impuestos pagarse conforme al artículo 200 del Código Tributario.

Noveno: Que para iniciar el análisis del asunto propuesto es necesario consignar que el reclamo tributario presentado con fecha 24 de diciembre de 2009 se dirige en contra de la Resolución Exenta Nº 9085 de 15 de octubre del mismo año, además de pedir en subsidio que se declare la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos.

Décimo: Que en esta línea expositiva además es menester enfatizar que en estos autos constan los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 10 de marzo de 2008 se emitió la liquidación Nº

115000000252 que determinó la obligación de pagar una diferencia de impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2005.

2) Con fecha 1º de septiembre del mismo año 2008 se emitió el giro por diferencia de impuesto en base a la liquidación señalada.

3) El contribuyente no reclamó dentro de plazo en contra de dichas actuaciones.

4) El 15 de septiembre de 2009 el contribuyente solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de la liquidación y giro mencionado.

5) El día 15 de octubre de 2009 se dictó la Resolución Exenta Nº 9085 la cual se hizo cargo de las alegaciones formuladas en la presentación antedicha, resolviéndose negar lugar a ésta.

6) El 24 de diciembre de 2009 el contribuyente presentó el reclamo tributario que dio origen a estos autos.

7) Respecto de dicho reclamo recayó la resolución de 20 de julio de 2010 que declaró inadmisible por improcedente el reclamo. Para ello se fundamentó en que la resolución reclamada tiene su origen en la solicitud administrativa regulada por la Circular Nº 26 de 28 de abril de 2008, norma vigente a la fecha de la presentación de la petición de revisión de la actuación fiscalizadora efectuada el 15 de septiembre de 2009. Señala que por lo tanto es claro que la Resolución Exenta Nº

9085 no corresponde a ninguno de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código Tributario . Indica que a mayor abundamiento la propia Circular Nº 26 dispone expresamente que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo las resoluciones emitidas en virtud de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora no son reclamables, sin perjuicio de la procedencia del reclamo del acto que fue impugnado a través del procedimiento de revisión de la actuación fiscalizadora, que en la especie corresponde a la liquidación de 10 de marzo de 2008 y al giro de 1º de septiembre del mismo año, actos que no fueron impugnad os por el contribuyente dentro del plazo fatal de 60 díashábiles, dispuesto al efecto por el artículo 124 del Código Tributario.

Undécimo: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone:

?Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde?.

Duodécimo: Que de los términos de la norma transcrita fluye con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar los siguientes actos: 1) liquidaciones; 2) giros; 3) pagos; 4)

resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y 5) resoluciones que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario .

Sin embargo, según se desprende con claridad, el acto impugnado no cabe en ninguna de dichas actuaciones. En efecto, se trata de una resolución que recayó en un recurso de reposición administrativa

?denominado ?solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora? o

?RAF?- no sujeto a plazo y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 6 B Nº 5 del Código Tributario que dispone que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos:

?Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos?, todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.880.

Décimo tercero: Que por otra parte el planteamiento del recurrente importaría el resurgimiento de una facultad de ejercer una acción jurisdiccional precluida. En efecto, según se señaló en la relación de antecedentes, el contribuyente no reclamó dentro del plazo legal en contra de la liquidación ni contra el giro consecuente, de suerte que en esas circunstancias operó la preclusión por no haber ejercitado su derecho dentro de plazo.

Por consiguiente, no existe error al declarar la inadmisibilidad del reclamo puesto que es deber del juez velar por el cumplimiento del orden consecutivo, en la especie el que establece el Código Tributario respecto a las sucesivas etapas destinadas al cobro de los impuestos.

En definitiva, el contribuyente había extinguido su opción de reclamar jurisdiccionalmente desde que no observó el plazo legal para ello y la circunstancia de que el legislador deje abierta la posibilidad de la impugnación administrativa sin plazo conforme a las reglas que confieren atribuciones en este orden a los Directores Regionales no importa en caso alguno el resurgimiento del medio jurisdiccional, más allá de cualquier objeción semántica al haberse empleado en la resolución judicial la expresión ?improcedente?.

Décimo cuarto: Que por ser el artículo 124 del Código Tributario la norma ordenatoria litis en el presente caso, el que ha sido correctamente aplicado, las demás infracciones legales denunciadas por el recurso ninguna influencia han podido tener en lo dispositivo del fallo, puesto que son ajenas a la resolución de la controversia.

Décimo quinto: Que acorde a los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la form a y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 69, respectivamente, en contra de la sentencia de primero de julio del año en curso, escrita a fojas 68.

Acordada la inadmisibilidad del recurso de casación formal contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación respecto del recurso de casación en la forma porque en su concepto éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 78del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 8499-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente.

Santiago, 09 de d iciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Influencia sustancial en lo dispositivo del falloRecurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaReposición administrativaReclamo tributarioReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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