Segovia Aguirre Manuel con Tesoreria Regional de Antofagasta.
Prescripción de acción de cobro de impuestos por Tesorería Regional. La Corte Suprema acogió en parte la casación del Fisco, anulando la sentencia que había declarado prescritos todos los tributos, distinguiendo entre deudas sin cobranza judicial iniciada (prescripción procedente) y deudas con procedimientos de cobro en curso (prescripción improcedente).
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 8515-2011 caratulados "Segovia Aguirre Manuel con Tesorería Regional de Antofagasta" sobre juicio ordinario, el demandante solicitó el 20 de enero de 2010 que se declarase la prescripción extintiva de la acción de la Tesorería Regional para el cobro de los impuestos que señala, cuyo penúltimo vencimiento, según indica, corresponde al 12 de mayo de 2004.
Por sentencia de primera instancia dictada a fojas 201 se acogió la demanda y se declaró prescrita la acción de cobro del Fisco de Chile respecto de los impuestos adeudados por la demandante a que se refieren los formularios N° 21 y los folios que se individualizan, rechazándose en cuanto al formulario N° 21 folio N° 50291797.
Apelada dicha sentencia por el Fisco-Tesorería, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, con el voto en contra de uno de sus Ministros.
En contra de la sentencia emanada de dicho tribunal de alzada el Fisco-Tesorería dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el Fisco-Tesorería Regional de Antofagasta ha deducido recurso de casación en el fondo por el cual ha sostenido que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta adolece de vicios que ameritan su anulación. Arguye que se han vulnerado los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que contemplan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, excepción que debe hacerse valer en el proceso de reclamación correspondiente y que por lo mismo no puede impetrarse en el juicio ejecutivo de cobro referido a la acción ejecutiva que le corresponde ejercitar al Servicio de Tesorerías, precisamente para obtener el pago de los impuestos girados. Así, indica que la primera prescripción se encuentra reglada en el artículo 200 del Código Tributario y la segunda en el artículo 201 del mismo cuerpo legal . Conforme a ello, explica que si el contribuyente no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación ante el tribunal competente -Servicio Fiscalizador- dichos giros quedaron firmes y es jurídicamente improcedente que se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso, cuyos fines y objetivos son diferentes. Argumenta que en este caso, al emitirse los giros respectivos, éstos fueron notificados al contribuyente y en esa oportunidad debió haber alegado, si lo estimaba pertinente, la prescripción que procedía y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Dicha notificación se efectuó en la fecha debida y conforme al giro de las órdenes en cobranza el Servicio inició válidamente el cobro ejecutivo de las mismas. Además, refiere que esa notificación interrumpió cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, comenzando a partir de ella un nuevo plazo de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario . Conforme a lo anterior, arguye que el juez sustanciador inició el cobro judicial en los Expedientes Administrativos N° 1038/1995, 1002/1997, 1018/2000, 1039/2002, 501/2003, 540/2004 y 558/2005 de Antofagasta . Luego, aduce que no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva por cuanto a la fecha de emisión de los giros en cobranza han operado las causales de interrupción de los números 2 y 3 del inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, por lo que la excepción de prescripción alegada por el contribuyente debió ser rechazada.
Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, indica que de no haberse incurrido en ellos la prescripción debió ser rechazada, y que lo contrario lesiona gravemente el interés fiscal.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que el actor, Manuel Abel Segovia Aguirre, dedujo demanda ordinaria de prescripción extintiva en contra de la Tesorería General de la República respecto de sendos impuestos que figuran adeudados en los certificados de deuda que acompaña de fojas 1 a 3 de autos, por haber transcurrido en su concepto más de tres años desde el vencimiento del plazo en que debió efectuarse el pago de los tributos sin que se hayan verificado las causales de interrupción de la prescripción que consagra el artículo 201 inciso segundo del Código Tributario.
La demandada por su parte se defendió argumentando que el actor es deudor moroso de impuestos fiscales, cuya cobranza judicial se ha efectuado en siete expedientes administrativos conforme al procedimiento ejecutivo especial preceptuado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario . Sostuvo además que el contribuyente efectuó pagos parciales de determinados impuestos, circunstancia que constituye un reconocimiento de la deuda tributaria e interrumpió la prescripción de conformidad con el número 1 del artículo 201 del Código Tributario . Agregó, por último, que en la oportunidad legal se efectuaron los giros y notificaciones administrativas correspondientes, sin que el demandante se opusiera en tiempo y forma a la ejecución, la que se encontraría en primera y segunda etapa de cobranza judicial ante el Primer y Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta.
Cuarto: Que conforme a la controversia planteada en autos, se establecieron los siguientes hechos en la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada en alzada:
a) Los plazos legales en que debieron efectuarse los pagos de los impuestos expiraron entre el 12 de octubre de 1993 y el 30 de abril de 2007, respecto del formulario N° 21; y respecto del formulario N° 29, el plazo expiró el 12 de enero de 2004 (fundamento undécimo).
b) En cuanto a los formularios N° 3062494 y 818041 la demandada acompañó sendas "Consultas de Movimientos" de la cuenta tributaria del actor, emitidas por ella misma, en las que sólo se indica que se habrían efectuado pagos (y los montos) respecto del primer formulario con fechas 11 de abril de 2001, 31 de mayo de 2001 y 4 de julio de 2001, tres años después del vencimiento del mismo ocurrido el 12 de enero de 1998. Respecto del segundo formulario, se indica un pago de fecha 22 de septiembre de 2006, siete años después de su vencimiento, ocurrido el 12 de julio de 1999 (considerando duodécimo).
c) El Servicio de Impuestos Internos informó a fojas 198 sólo respecto del folio 100313672, que se habría girado el 5 de abril de 2002 y notificado al contribuyente el 8 de abril de 2002, sin indicarse la fecha de vencimiento o pago del tributo, la que tampoco se indica en los certificados de deuda de fojas 1 y 29 (párrafo tercero del basamento duodécimo).
d) De las copias aisladas que se acompañaron de los expedientes administrativos se desprende que: Respecto del Expediente Administrativo N° 1038/1995 los folios a que él se refiere vencieron entre el 12 de octubre de 1993 y el 12 de mayo de 1995, no constando en las copias adjuntadas si se efectuó requerimiento judicial al actor, y en su caso, con qué fecha. Respecto del Expediente Administrativo N° 1018/2000 los folios vencieron entre el 12 de noviembre de 1998 y el 12 de enero de 1999, siendo requerido judicialmente el actor con fecha 4 de abril de 2001, salvo el folio 3062494 cuyo vencimiento es de 12 de enero de 1998. En estos casos, después del requerimiento de 4 de abril de 2001, existe una resolución dictada casi seis años después, esto es, el 29 de enero de 2007, que rechaza la excepción de prescripción, deducida con fecha 26 del mismo mes y año. En cuanto al Expediente Administrativo N° 1039/2002, los folios tienen fechas de vencimiento entre el 12 de noviembre de 1999 y el 12 de diciembre de 2000, siendo requerido judicialmente de pago el actor con fecha 17 de octubre de 2002, con excepción de los folios 818041 y 19378685 cuyos vencimientos son de fecha 12 de julio y 13 de octubre de 1999. El requerimiento judicial fue la última actuación de la demandada tendiente al cobro efectivo de los impuestos adeudados, existiendo una resolución de fecha 29 de enero de 2007 que rechaza la excepción de prescripción deducida por el actor, dictada casi cinco años después del requerimiento, es decir, cuando ya el nuevo plazo de prescripción que había empezado a correr había vencido. Respecto del Expediente Administrativo N° 501/2003 los folios vencieron entre el 12 de enero de 2001 y 12 de junio de 2001, con excepción del folio 24009215 que venció el 12 de abril de 2000 y el folio 100313672 del que no consta su fecha de vencimiento. En estos casos el requerimiento judicial se efectuó al actor el 18 de junio de 2003. Finalmente en cuanto al Expediente Administrativo N° 558/2005 los vencimientos de los folios respectivos se verificaron entre el 12 de julio de 2002 y el 29 de septiembre de 2004, salvo los folios 106868095, 106868285, 106868445, 106868645, 106868815, 106869435, 106869625 y 106869855 que vencieron entre el 31 de julio de 2001 y el 12 de junio de 2002. El requerimiento judicial se efectuó al actor el 21 de junio de 2005 (considerando décimo tercero). En estos dos últimos expedientes administrativos se ordenó una nueva notificación del mandamiento de ejecución el 4 de febrero de 2004 y el 21 de junio de 2005, respectivamente, deduciendo excepciones el actor con fecha 26 de enero de 2007, la que se rechazó por extemporánea el 29 de enero de 2007.
e) La demandada nada aportó en cuanto a los folios del formulario 21 N° 30046405, 32451855, 3245065, 51458555, 51459165, 51559695, 51638485, 51640105, 3012111, 3012112, 3012113, 3012114, 3012115, 3137718, 3137719, 3137720, 3366341, 3366342, 3366343, 3366344, 3366345, 3508987, 3508988 y 3508989. No acreditó que hayan sido girados y notificados dichos giros, o que se haya iniciado cobranza judicial alguna. Estos impuestos vencieron entre el 12 de marzo de 1995 y el 12 de marzo de 2003 (fundamento décimo cuarto).
Quinto: Que de acuerdo a los presupuestos fácticos antes reproducidos, los jueces del grado llegaron a las siguientes conclusiones:
1.- Respecto del hecho signado con la letra b ) del fundamento que antecede, el pago o solución que habría efectuado el contribuyente se hizo más de tres años después del vencimiento del pago del tributo e incluso más de siete años tratándose del folio 818041, por lo que en el evento de haberse efectuado dichos pagos, concluyeron que no pudieron producir el efecto de interrumpir la prescripción conforme al artículo 201 N° 1 del Código Tributario, al haberse hecho más allá del plazo de tres años establecido en la ley. Consideraron que podría hablarse de una "renuncia" por parte del actor a la prescripción, pero esta institución no fue invocada por la demandada en su contestación, luego no la aplicaron.
2.- Respecto de los hechos indicados en la letra c ) del motivo que antecede, los jueces analizaron la concurrencia de la causal de interrupción de la prescripción consagrada en el numeral segundo del artículo 201 del Código Tributario, pero la desestimaron al no haberse demostrado la fecha de vencimiento o de pago del único folio respecto del cual se demostró la fecha en que éste se giró y notificó al contribuyente, lo que impidió determinar si tal giro y notificación administrativa se realizó dentro del plazo establecido por la ley. En consecuencia, se desechó la concurrencia de la causal de interrupción de la prescripción analizada respecto del folio en particular y respecto de todos los demás sobre los que versa la demanda, por falta de prueba.
3.- Luego analizaron la concurrencia de la causal de interrupción de la prescripción del numeral tercero del artículo 201 del Código Tributario, a saber la interrupción por haber intervenido requerimiento judicial tratándose de los hechos establecidos en la letra d ) del considerando precedente. Al respecto, concluyeron que en el caso del Expediente Administrativo N° 1038/1995 no fue posible determinar si hubo o no interrupción del plazo de prescripción por no haberse acreditado si se efectuó requerimiento judicial al actor, por lo que decidieron acoger la demanda respecto de estos folios, al no haberse acreditado la interrupción alegada (motivo décimo quinto). Respecto del Expediente Administrativo 1018/2000, determinaron que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción al haberse realizado dentro de los tres años siguientes al vencimiento del impuesto, salvo el referido al folio 3062494 que se hizo después de transcurrido los tres años; sin embargo, considerando que después del requerimiento judicial se dictó una resolución el 29 de enero de 2007, que rechazó la excepción de prescripción deducida con fecha 26 del mismo mes y año, concluyeron que producido el efecto interruptor del requerimiento y siendo ésta la última gestión efectiva tendiente al cobro de los impuestos, sólo cabía sostener que el plazo para que operara la prescripción se inició de nuevo desde la fecha del requerimiento, y por otros tres años, plazo que a la interposición de la excepción por el actor ya había vencido, sin que pudiere considerarse una renuncia a la prescripción porque precisamente se solicitó por dicha presentación la declaración de la misma. En cuanto al Expediente Administrativo N° 1039/2002, concluyeron que el requerimiento se hizo dentro de los tres años interrumpiendo así la prescripción, salvo el referido a los folios 818041 y 19378685 cuyo requerimiento judicial se verificó ya vencido el plazo de prescripción; sin embargo, habiéndose establecido que el requerimiento fue la última actuación de la demandada tendiente al cobro efectivo de los tributos, existiendo también una resolución de fecha 29 de enero de 2007 que rechaza la excepción de prescripción deducida por el actor, pero dictada casi cinco años después del requerimiento, acogieron dicha excepción porque el nuevo plazo de prescripción que ya había empezado a correr, había vencido. En cuanto al Expediente Administrativo N° 501/2003, establecieron que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción al haberse verificado antes de los tres años de rigor, salvo los folios 24009215, cuyo requerimiento se hizo fuera de los tres años y el 100313672, respecto del que no consta la fecha de vencimiento y por ende no puede determinarse la oportunidad del requerimiento. Por último, en lo que dice relación al Expediente Administrativo N° 558/2005 concluyeron que el requerimiento judicial sólo interrumpió la prescripción de los folios N° 106870705, 106871025, 106871475, 51594375 y 88239145 referidos al formulario 21 y el formulario 29 folio 76300805, descartándose la interrupción en los demás casos, pues en ellos el requerimiento se hizo pasado los tres años del plazo de prescripción. Sin embargo, estimaron que en estos dos últimos expedientes administrativos (501/2003 y 558/2005), al ordenarse una nueva notificación del mandamiento de ejecución el 4 de febrero de 2004 en el primer caso, y el 21 de junio de 2005, en el segundo, deduciendo excepciones el actor el 26 de enero de 2007, la que fue rechazada por extemporánea el 29 de enero de 2007, es decir antes de los tres años posteriores a la última gestión de cobro y pese a que dicha presentación significó actividad del actor antes del transcurso del nuevo plazo, la misma no pudo generar un efecto interruptor, al no contener esa un reconocimiento de la deuda, sino que precisamente solicitarse por ella la declaración de prescripción de la misma y en consecuencia aceptaron la prescripción de estos tributos (considerando décimo séptimo parte final).
4.- Respecto del hecho signado en la letra e ) del considerando que antecede, los jueces del grado llegaron a la conclusión de que no habiéndose presentado prueba alguna por la demandada sobre dichos folios y habiendo vencido éstos entre el 12 de marzo de 1995 y el 12 de marzo de 2003, sin que se haya demostrado la concurrencia de alguno de los presupuestos de interrupción de la prescripción, o la renuncia de ésta, decidieron acceder a la demanda en lo que dice relación a tales folios.
5.- Además respecto de los casos detallados en la letra d ) del considerando precedente, en que los respectivos requerimientos judiciales se efectuaron al actor ya vencido el plazo de tres años siguientes al vencimiento de los respectivos folios, concluyeron que no habiéndose acreditado algún otro presupuesto que hubiera interrumpido tal plazo, transcurriendo éste íntegramente decidieron acoger la demanda respecto de ellos. Igual decisión adoptaron respecto del formulario 21 N° 100313672 que aparece en calidad de deuda sin que conste su vencimiento, circunstancia que impide determinar si el requerimiento judicial interrumpió o no la prescripción.
6.- Finalmente desecharon la alegación fiscal relativa a que la oportunidad legal para oponer excepciones habría expirado sobradamente de conformidad a los artículos 176 y 177 del Código Tributario, por cuanto sostuvieron que el artículo 177 señala que las demás excepciones del artículos 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. Además, estimaron que tratándose de un procedimiento especial, muy breve y con escasas posibilidades de defensa del deudor, y permitiendo la ley que las otras excepciones que se contemplan en un juicio ejecutivo puedan plantearse a través de un procedimiento de lato conocimiento, no hay razón para no permitir que la excepción de prescripción pueda alegarse también en un juicio ordinario, ante el juez civil correspondiente, permitiendo a ambas partes la posibilidad de plantear y probar adecuadamente cada una de sus pretensiones, de forma tal que se desestimó la alegación del Fisco y se acogió la demanda respecto de los folios indicados.
Sexto: Que conforme a lo relacionado puede advertirse en primer término que los magistrados de la instancia rechazaron el planteamiento fiscal en orden a que hubiere operado alguna de las causales de interrupción de la prescripción de los numerales 1 y 2 del artículos 201 del Código Tributario . En seguida, en los casos en que se decidió acoger la demanda de prescripción, ello correspondió al análisis de seis situaciones que consideraron la fecha en que los impuestos debieron ser pagados (salvo uno que corresponderá a la letra D) y que pueden resumirse de la siguiente forma:
A.- Casos en los que no se acreditó que se hayan girado los impuestos adeudados y notificado dichos giros, o que se haya iniciado cobranza judicial alguna (situaciones mencionadas en el considerando décimo cuarto de primera instancia)
B.- Casos en que no logró acreditarse por la Tesorería si hubo requerimiento judicial y por ende no se probó si operó la causal de interrupción del artículo 201 N° 3 del Código Tributario (considerando décimo quinto).
C.- Casos en que se demostró que el requerimiento judicial se verificó transcurridos ya los tres años siguientes al vencimiento de los impuestos (considerando décimo sexto).
D.- Casos en que no consta el vencimiento de la deuda, por lo que no se sabe si el requerimiento judicial interrumpió la prescripción (considerando décimo sexto parte final).
E.- Casos en que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción, por haberse realizado antes de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento de los tributos, pero que después de verificado el requerimiento transcurrieron tres años más y recién allí se dedujo la excepción de prescripción que fue rechazada (considerando décimo séptimo párrafo primero).
F.- Casos en que el requerimiento judicial interrumpió la prescripción y el contribuyente alegó esta excepción, pero fue rechazada por extemporánea, y ello ocurrió antes de los tres años posteriores a la última gestión de cobro, estimándose que dicha gestión si bien significó actividad del actor no generó un efecto interruptor, por no reconocerse la deuda (considerando décimo séptimo párrafo segundo).
Séptimo: Que como premisa general ha de considerarse que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Sin embargo, la hipótesis que plantea esta causa es diversa. En efecto, la prescripción que ha invocado el actor no se ha planteado en un juicio de reclamación tributaria como tampoco en un juicio ejecutivo de cobro de tributos, sino por la vía de un juicio ordinario declarativo al que ha precedido el cobro ejecutivo, por lo que corresponde dilucidar primeramente si ello es factible a la luz de las normas que rigen la materia.
Dentro de este contexto, el procedimiento que tiene el Fisco para cobrar los tributos adeudados se encuentra contenido en las siguientes disposiciones del Título V del Libro Tercero del Código Tributario, sobre "Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero":
El inciso primero del artículo 168 prescribe:
"La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título".
A su vez, el artículo 177 del Código señalado, dispone que: "La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1° Pago de la deuda. 2° Prescripción. 3° No empecer el título al ejecutado...". Luego la misma norma establece: "Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.".
De las citas antes transcritas resulta inconcuso que ante la existencia de tributos adeudados la oportunidad para invocar la prescripción de la acción de cobro de dichos impuestos es en el correspondiente juicio ejecutivo o como ya se ha dicho, en el juicio de reclamación que inicie el contribuyente, puesto que así lo dispone, para el primer caso, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 2 del Código Tributario; y el artículo 177 del Código Tributario, para el segundo.
Conforme a ello, está vedada la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria para obtener un pronunciamiento de prescripción que la ley sólo prevé en las instancias antes indicadas, cuando ha precedido un juicio ejecutivo con anterioridad.
Octavo: Que lo antes expuesto, además del fundamento legal citado, tiene una razón lógica, puesto que si el legislador previó un procedimiento de cobro y fijó las oportunidades para deducir excepciones, no parece razonable aceptar que el contribuyente las deje pasar para luego alegar tales exepciones en un juicio diverso, pues permitir aquello convierte en letra muerta el procedimiento ejecutivo de cobro a que se ha hecho referencia.
Noveno: Que comenzando ahora el análisis de los errores de derecho denunciados en el recurso, esto es, la vulneración de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, cabe señalar que el artículo 201 referido dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 y computados de la misma forma prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco para el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes transcurre paralelamente -y tiene la misma extensión- con aquel de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para ordenar la liquidación y giro de los impuestos.
Su duración, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 200 del Código, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se alarga a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ambos plazos, el ordinario de tres años y el extraordinario de seis años, admiten el aumento a que se refiere en su penúltimo inciso la norma legal citada.
Décimo: Que el antes aludido artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: "1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial".
Undécimo: Que la sentencia impugnada acogió la demanda en lo que dice relación con las situaciones signadas con las letras A) a la F) del motivo sexto de esta sentencia, por las razones allí detalladas.
En los casos de la letra A) debe desestimarse una transgresión a las normas citadas como vulneradas en el recurso de casación, por cuanto se trata de una serie de tributos en que no se logró demostrar por el Servicio de Tesorerías que estos impuestos hayan sido girados y notificados dichos giros o que se haya iniciado cobranza judicial alguna, y en consecuencia el contribuyente no ha tenido la posibilidad procesal de oponerse al cobro, de tal manera que en aras de obtener certeza judicial respecto de aquellas deudas está facultado para obtener por la vía del juicio ordinario la declaración de prescripción, y los jueces del grado al haberlo declarado así se han ajustado a derecho.
Duodécimo: Que distinta es la situación de los casos signados desde la letra B) a la F), en los cuales el Servicio de Tesorerías inició un procedimiento de cobranza judicial en contra del contribuyente, procedimientos que dieron origen a diversos expedientes administrativos singularizados en el considerando cuarto de este fallo al reproducirse los hechos de la causa y en los que, conforme a lo razonado precedentemente, no era posible en tales situaciones de cobranza judicial que el deudor obtuviera por la vía ordinaria y al margen de los procedimientos específicos seguidos en su contra la declaración de prescripción de los tributos, pues ello atenta contra lo dispuesto en los artículos 200 , 201 y 177 del Código Tributario que consagran la prescripción de la acción del Servicio de Tesorerías, la interrupción de la misma y el procedimiento en el cual puede oponerse la referida excepción, de tal suerte que la sentencia al declarar prescritos tales tributos procedió con violación de los preceptos referidos.
Décimo tercero: Que los errores de derecho antes anotados han tenido influencia sustancial en lo resuelto, pues motivaron una sentencia que perjudica los intereses fiscales al declararse en forma improcedente la prescripción de los impuestos a que se ha hecho referencia y conducen entonces a acoger el recurso de casación en el fondo deducido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 239 contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, escrita a fojas 235, la que por consiguiente es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N° 8515-2011.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso. Santiago, 29 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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