Lidia Cristina Andrades Lavanchy con S.I.I.
Contribuyente de segunda categoría reclamó liquidaciones tributarias por inversiones cuestionadas. Primera instancia acogió parcialmente, permitiendo justificar parte de las inversiones. Casación en fondo fue rechazada por no impugnar adecuadamente los hechos establecidos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 8.537-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña Lidia Cristina Andrades Lavanchy, se dictó sentencia de primer grado el treinta de mayo de dos mil trece, que rola a fojas 103 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 280 y 281 de 26 de julio de 2011, ordenando reliquidar la N° 280, al encontrarse justificado el origen de $243.627.112, usados para parte de las inversiones dubitadas en la fiscalización efectuada a la contribuyente ya individualizada; además, se dispone girar la liquidación N° 281.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha catorce de enero de dos mil catorce, según se lee a fojas 148.
A fojas 149 y siguientes, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de doña Lidia Cristina Andrades Lavanchy, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 170.
Considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, 2 N° 1 , 42, 52, 54, 70 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los errores de derecho, consisten en síntesis, en que no obstante reconocerse la más absoluta libertad probatoria, el fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida, exige a la reclamante, acreditar el origen de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas, conforme a un sistema consistente únicamente en la prueba documental de autos, olvidando que la contribuyente no está obligada a llevar contabilidad completa y, en consecuencia, podía acudir a todos los medios de prueba que establece la ley, según dispone el inciso final del artículo 70 del Decreto Ley N° 824, por lo que la conclusión a la que llegan los jueces del grado de que la prueba instrumental es la única idónea, llevó a que se desestimara su reclamo de manera equivocada.
De este modo, se infringe lo preceptuado en el indicado artículo 70 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, al desestimar las declaraciones de los testigos don Jorge Menchaca Pinochet y doña Victoria Martínez Etchegaray, quienes legalmente interrogados señalaron de manera clara que las inversiones cuestionadas fueron pagadas con vales vistas emitidos por Banco Itaú, los que se encuentran debidamente agregados a estos antecedentes; añade que lo expresado vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Al efecto, sostiene que de haberse dado una recta aplicación al mencionado artículo 70, contrariamente a lo concluido en la sentencia recurrida, con el mérito de la prueba preterida se habría tenido por acreditadas las inversiones cuestionadas, consistentes principalmente en bienes raíces. De este modo al ser la contribuyente una persona natural que no se encontraba obligada a llevar contabilidad completa podía acudir a todos los medios de prueba que franquea la ley, conforme disponen los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los que fueron quebrantados por los sentenciadores.
Indica que la prueba mediante libros contables, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 21 del Código Tributario, sólo resulta obligatoria respecto de los contribuyente obligados a llevar dichos registros, cuyo no es el caso de la reclamante, regla que se encuentra corroborada por lo dispuesto en el artículo 17 del cuerpo legal citado, que en lo pertinente señala que la persona que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
De la manera expuesta, se expresa, resulta entonces evidente la transgresión del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la recurrente acreditó que la mayor parte de los fondos obtenidos para efectuar los gastos, desembolsos e inversiones provienen de un tercero, Sociedad de Transportes Chome Limitada, que encargó las adquisiciones, suministrando al efecto los dineros para ello.
Explica que al afectarse la determinación del impuesto de segunda categoría del ejercicio y al gravarse con Impuesto Global Complementario, en virtud de supuestas inversiones no justificadas, se quebrantan las normas legales tributarias sustantivas que establecen dichos tributos, las que en el presente caso han sido falsamente aplicadas; así, se transgrede lo dispuesto en los artículos 2N ° 1 , 42 , 52 , 54 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que la actividad principal de la contribuyente es la de enfermera; se afectó la determinación del impuesto de segunda categoría del ejercicio, conforme a lo que previenen los artículos 2 N° 2 y 42 citados, puesto que se determina el reintegro de la devolución de impuesto a la renta pagada a la contribuyente, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, en circunstancias que dicho tributo no resulta procedente en su caso. Agrega que se gravó también con Impuesto Global Complementario, en cuanto renta presunta, retiro presunto según preceptúa el inciso segundo del artículo 21 del Decreto ley N° 824, en relación con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 del mismo cuerpo legal citado . Arguye de esta forma que los preceptos sustantivos enunciados fueron mal aplicados produciéndose los errores de derecho denunciados precedentemente.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja íntegramente el reclamo de su parte.
Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de sostener que la contribuyente, justificó por los medios de prueba que franquea la ley el origen de los fondos destinados a la adquisición de los tres inmuebles, por lo que las liquidaciones de autos deben ser dejadas sin efecto al no resultar procedente que se le exija acreditar sólo por ciertos medios probatorios la disponibilidad de los fondos utilizados en el pago del precio de los referidos bienes raíces.
Tercero: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Mediante la citación N° 182300438 de fecha 18 de febrero de 2008, se notificó a la contribuyente que debía acreditar por medio de documentación fehaciente, el origen de los fondos con que efectuó los desembolsos de dinero por las tres inversiones realizadas en el año comercial 2007, a la que la reclamante no dio respuesta, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a practicar, en consecuencia, las liquidaciones N° 280 y 281 de 26 de julio de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008 y por Reintegro de Devolución Indebida en el mes de noviembre de 2008.
2.- Las inversiones cuestionadas se refieren a tres adquisiciones de bienes raíces realizadas por la contribuyente en el año comercial 2007, compra del inmueble ubicado en la comuna de Concepción rol 141-19 efectuada el 16 de diciembre de 2007 por la suma de $8.000.000; compra del inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli rol 179-91 de fecha 24 de abril de 2007 por la suma de $240.000.000; y compra del inmueble ubicado en la comuna de Panguipulli rol 179-165 de fecha 24 de abril de 2007 por la suma de $76.000.000.
3.- La reclamante es contribuyente de Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824 de 1974 , de profesión enfermera universitaria, cuya actividad declarada señala: Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P., Empleados, Jubilados.
4.- Con la documentación aportada por la recurrente se logró acreditar que ésta obtuvo del Banco de Chile un crédito de consumo por la suma de $23.627.112 con fecha 20 de abril de 2007; asimismo se comprobó que la sociedad Transportes Chome Limitada otorgó a la contribuyente un mutuo por la suma de $220.000.000 el 23 de abril de 2007.
5.- En autos no se demostró el origen de la totalidad de los fondos utilizados en el pago del precio de los inmuebles adquiridos por la recurrente.
Cuarto: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que en cuanto a los medios de prueba, conforme dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el legislador establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa sólo pueden acreditar el origen de los fondos con los que efectúan sus inversiones mediante aquella, mientras que los que no se encuentran obligados a llevarla pueden hacerlo por todos los medios de prueba que establece la ley, situación en la que se encuentra la contribuyente de autos, que tributa en segunda categoría según su actividad principal de enfermera; de esta forma la limitación de llevar contabilidad no opera respecto de los préstamos, ya que estos no implican un incremento de patrimonio sino un ingreso en dinero, por lo que la reclamante puede probar que percibió esos dineros con todos los medios de prueba que franquea la ley (razonamiento 19°).
De este modo, los sentenciadores señalan que producto de la revisión realizada a la documentación aportada por la recurrente, se logró determinar que percibió un crédito de consumo otorgado por el Banco de Chile, como asimismo un mutuo otorgado por sociedad Transportes Chome Ltda., flujos de efectivo que permiten justificar en parte las inversiones realizadas -$243.627.112-. En cuanto a las copias de Balance por el año comercial 2006 y copias de declaraciones de renta de los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, de Transporte Chome Limitada, nada indican ni justifican acerca de los saldos de las inversiones representadas a la contribuyente por el ente fiscalizador y que no logró justificar. Indican además, que la escritura de compraventa de fecha 20 de mayo de 2008 no guarda relación alguna con las inversiones cuestionadas, esto es, los saldos no acreditados por la contribuyente (motivo 20°).
Luego, concluyen que de los antecedentes expuestos, la reclamante logró acreditar en parte el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones cuestionadas, consiguiendo probar flujos por $243.627.112, correspondientes a un crédito de consumo y un mutuo; en cuanto a los restantes saldos la contribuyente no aportó documentación que permitiera dar por justificado dichos montos; no bastando sólo con las argumentaciones efectuadas, teniendo presente que lo controvertido es el origen de los fondos y no a quien los habría comprado y/o vendido con posterioridad (considerando 21°).
Quinto: Que debe advertirse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que el recurso deducido ha sido planteado sobre la base de supuestos de hecho diversos de los tenidos en consideración para resolver como se ha hecho, como lo son aquellos consignados en el motivo Tercero, proponiendo en su lugar unos del todo opuestos a los establecidos, conforme a alegaciones que resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
Séptimo: Que la situación constatada precedentemente no es subsanada con la referencia que se efectúa al artículo 21 del Código Tributario, ya que dicha norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los asentados, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en la determinación de los establecidos, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la reclamante ha omitido en la fundamentación de sus capítulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria no satisface.
Octavo: De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
Noveno: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al no haber sido adecuadamente impugnados, no pueden producirse - al menos de la manera pretendida- los yerros denunciados respecto de las normas decisorias de la litis.
Décimo: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 149, por el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante doña Lidia Cristina Andrades Lavanchy, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 148.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 8537-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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