Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Perquilauquen Limitada (e)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-14.048-2019, caratulado ¿Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Perquilauquén Limitada¿ por sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, la juez suplente de dicho tribunal rechazó las excepciones de los numerales 4 ° , 7 ° y 14 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto del cobro de patente y derechos municipales.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de nueve de agosto de dos mil veintidós, la confirmó sin más.
En contra de esta última sentencia, la ejecutada dedujo un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó´ traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción a los artículos 26 , 23 y 24 del Decreto Ley Nº3.063, sobre Rentas Municipales en relación a los artículos 2 y 12 del Decreto Supremo Nº484, de 1980, reglamento de la misma ley, ello en razón de no considerar el carácter civil del giro de la sociedad ejecutada, que no comprende ninguna de las materias referidas en el artículo 24 recién señalado, pues se trata de una sociedad de inversiones pasivas y que no funciona en un local establecido. No existe, señala, conforme los antecedentes contables y tributarios acompañados al proceso, la verificación de un hecho gravado, pues sólo genera rentas que provienen de capitales mobiliarios.
Una segunda infracción normativa se fundó en el artículo 464 N° 7 en relación con el artículo 438 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al no ser líquido el título presentado por la ejecutante, pues necesita una serie de cálculos y operaciones aritméticas que el documento invocado no contiene, toda vez que Inversiones Perquilauquén ¿precisó- es una sociedad matriz y por disposición del inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, la determinación del capital propio debe descontar aquellas inversiones en negocios o empresas afectas al pago de patente. A su juicio es un error de derecho dictaminar que el artículo 47 del D.L. N° 3.063 sobre Rentas Municipales, concede mérito ejecutivo para el cobro de patente municipal al certificado emitido por el secretario municipal sin cumplir con las otras exigencias del título ejecutivo, esto es, eliminando los requisitos del artículo 438 Nº 3 del cuerpo legal señalado.
Por último, acusó la infracción al artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 24 , inciso final del Decreto Ley Nº 3.063, ya que siendo la ejecutada una sociedad matriz, debe descontarse en la determinación del capital propio aquellas inversiones en negocios o empresas afectar al pago de patente, por lo que aquello cobrado por la Municipalidad debe ser un monto menor, afectando principios fundamentales en materia tributaria de modo de evitar el doble pago de tributos.
Pide así, se invalide la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, acoja en todas sus partes las excepciones opuestas, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial en estudio, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 24 de abril de 2019, la Municipalidad de lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Perquilauquén Limitada, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.305.649, más reajustes e intereses. Indicó que el contribuyente le adeuda el pago por concepto de patente comercial y de derechos municipales por los periodos que van desde el 31 de julio de 2017 al 31 de enero de 2019, acompañando certificado emitido por el Secretario Municipal, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la ley de rentas municipales, el que tiene mérito ejecutivo para los efectos de la acción que entabla.
2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14 ° , 7 ° y 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil . La primera se fundó en que no resulta procedente el pago de la patente municipal, ya que aquella grava determinadas actividades y no la mera configuración societaria o la percepción de utilidades; la configuración del hecho gravado, precisó, requiere necesariamente del ejercicio de una actividad secundaria o terciaria, y ciertas primarias, lo que debe ocurrir en un espacio físico determinado, lo que no se verifica en este caso. (Citó al efecto las normas de los Art. 1467 ¿ falta de causa, Art. 6 y 7 CP, y 5, 45, 108 del COT) Citó Rol 14.927-2018:
La segunda excepción la fundó, en base a los mismos argumentos, que el título carece de fuerza ejecutiva por la inexistencia de un hecho gravado y, el certificado acompañado sólo contiene un listado numérico, sin precisión de los antecedentes que lo justificaron ni los periodos a que se refieren.
La última excepción alegada, se fundó en el hecho que la ejecutante no ha especificado los períodos cuya ejecución solicita, quedando, a su juicio, en la indefensión.
3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas ya que el certificado de deuda que sirve de título, fue confeccionado en estricto cumplimiento a la normativa de la ley de rentas municipales y que la ejecutada desarrolla actividades de ¿leasing financiero¿ y ¿compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles¿, lo que constituye una actividad lucrativa afecta al pago de patente. (Acompañó consulta tributaria).
4.- La sentencia de primer grado, luego de transcribir las normas aplicables, rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sobre la excepción de nulidad de la obligación, se indicó en el fallo que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la ejecutada está o no afecta al pago de patente municipal conforme el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, asentando que la demandada no ha controvertido la circunstancia de realizar actividades lucrativas terciarias que configuran ese hecho gravado, lo que advierte de su objeto social, referido a la inversión en toda clase de bienes muebles e inmuebles corporales e incorporales valores mobiliarios, derechos sociales y otros de similar naturaleza; su adquisición, enajenación, comercialización, por cuenta propia o ajena y en cualquier forma y la administración de tales bienes y de las rentas a que esta de lugar, como asimismo la prestación de asesorías relacionadas con el desarrollo inmobiliario, y en general la realización de todos actos y contratos necesarios o conducentes para los objetos antes señalados, sin que se encuentre en una hipótesis de exención de las indicadas en el artículo 27 de la misma normativa.
Desechó la excepción de ineptitud de libelo, al advertir que la demanda cumplía los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, precisándose en ella las fechas de vencimiento de los períodos adeudados.
Desestimó también la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el título acompañado tiene la calidad de ejecutivo conforme la normativa específica que se ha analizado, precisando que las declaraciones de deducción de capital propio es facultativo de cada contribuyente, debiendo acreditarse por el contribuyente los pagos en la municipalidad respectiva, siendo carga de la ejecutada aquello, lo que no se ha verificado.
Así, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la ejecutada.
5.- Apelada la sentencia de primer grado, la Corte Apelaciones de Santiago, la confirmó sin más.
TERCERO: Que de lo hasta aquí reseñado, queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior .
CUARTO: Que, en diversos pronunciamientos esta Corte ha expresado que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Corte Suprema, 1 de marzo de 2023, Rol Nº 22.387-22).
QUINTO: Que, por su parte, el inciso 1 ° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
SEXTO: Que, al efecto, los jueces del fondo, determinaron que la ejecutada realiza actividades que configuran el hecho gravado contenido en el artículo 23 antes señalado, y lo asientan a partir de la estimación, no controvertida, que aquella consiste en la obtención de rentas de las inversiones que realiza, a lo que sumaron el contenido del objeto social indicado en la escritura pública de división y constitución de sociedad, de 27 de noviembre de 2015.
Y, como se advierte de los antecedentes de prueba valorados por el tribunal de primer grado, consta en la carpeta tributaria electrónica del Servicio de Impuestos Internos, el registro como actividad económica de ¿leasing financiero¿, la que constituye una propia de carácter terciario que se encuentra gravada con el impuesto cuyo cobro ha originado este procedimiento, de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, ya referidos.
SÉPTIMO: Que, a partir de las premisas señaladas en el motivo anterior, es posible advertir que el recurso en estudio se construye en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, especialmente en la apreciación de los antecedentes que dan cuenta de las actividades o giro comercial de la ejecutada, sin que se haya acusado eficazmente la infracción a la normas reguladoras de la prueba y, de acuerdo a ello, está vedado a esta Corte modificar aquellos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales.
OCTAVO: Que en cuanto al último reproche de nulidad sustancial, referido a la infracción al artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 24 , inciso final del Decreto Ley Nº 3.063, deberá ser desestimado por cuanto constituye una alegación nueva que no fue planteada en su oportunidad por el impugnante, conforme se advierte de los escritos fundamentales del proceso y particularmente de aquel que contiene las excepciones opuestas por la ejecutada.
Por tanto y siendo ajena a la materia debatida en el proceso, no puede constituir un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo.
NOVENO: Que, en atención a las razones expuestas el recurso de nulidad sustancial en estudio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Plaza Montero, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de agosto de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Enrique Alcalde R.
Rol Nº 85.426-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., ministros suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sra. Dobra Lusic N., y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros (S) señor Muñoz P. y señora Lusic N., por haber terminado el periodo de suplencia.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.