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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8543-2010

Tesorería General de la República con Saldaña Abarca Alvin Hernán.

Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias. La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por el ejecutado, confirmando que la prescripción de la acción de cobro fue interrumpida por el requerimiento de pago administrativo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8543-2010
Fecha
24 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol 58.457-2, del Primer Juzgado Civil de Rengo, ingreso N° 8.543-2010 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que en lo que interesa, revocó la de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción en el expediente administrativo Rol 502-03, referido al folio 751872697 y en su lugar, resolvió desestimarla. En lo demás, confirmó la sentencia en la parte que rechazó dicha excepción respecto de los folios 751985729 y 752020968 y mediante su complemento no hizo lugar a la excepción de pago parcial interpuesta subsidiariamente, sin costas.

A fojas 373, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada emanada de la sentencia interlocutoria dictada en la causa con motivo del incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte, vicio procesal reparable sólo con la invalidación del fallo.

Explica que la sentencia impugnada al revocar la de primer grado y rechazar la excepción opuesta en relación al folio 751872697, con vencimiento 30 de abril de 1997, ha violado la cosa juzgada que surge de la referida interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada, que rechazó el abandono del procedimiento fundado en que la etapa administrativa de cobro del impuesto no constituía fase jurisdiccional, y por lo tanto, no procedía dicho instituto, declarando en esta oportunidad -en completa contradicción con lo resuelto- que lo actuado en sede administrativa sí reviste dicha naturaleza y que en consecuencia, el requerimiento de pago efectuado el 14 de abril de 2003 interrumpió la prescripción en los términos previstos en el artículo 201 del Código Tributario; de este modo, el fallo recurrido se ha dictado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, incurriendo en la causal de invalidación que sustenta el recurso.

Segundo: Que para estar en presencia del efecto de cosa juzgada, impeditivo de volver a discutir lo decidido, es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme en la que concurran los requisitos de su procedencia, como lo manda el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que entre lo anteriormente resuelto y la actual sentencia impugnada exista identidad legal de personas; identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir. Es requisito de interés para proponer esta causal, que quien la alegue haya obtenido en el juicio anterior que se quiere anteponer al nuevo, de manera que se produzca aquella pugna que haga imposible el cumplimiento de lo decidido por existir resoluciones contradictorias;

Tercero: Que, sin embargo, el recurrente plantea la cosa juzgada no sobre la base de sentencias que se contradicen, sino porque para rechazar el abandono de procedimiento, que dio lugar a la interlocutoria que opone a la sentencia recurrida, se fundamentó por los jueces de una manera distinta de las razones que se dieron para rechazar la excepción de prescripción en la ejecución seguida en su contra, argumentando que en el primer caso se habría sostenido que el procedimiento de cobro administrativo de impuestos adeudados, por su naturaleza, impedía el instituto del abandono del procedimiento y para rechazar la prescripción se sostuvo que esa actividad era jurisdiccional. De este modo, la crítica en realidad se centra en los diferentes razonamientos aducidos para una misma cuestión jurídica según el parecer del recurrente, pero la verdad es que, aunque siendo efectivo el reproche, lo cierto es que dicho error mira a las consideraciones de dos sentencias, pero no a lo decidido en ambas situaciones. En el primer caso, la sentencia, única que debe anteponerse como excepción de cosa juzgada y referida a su parte resolutiva, desestimó el incidente de abandono de procedimiento y por lo tanto fue una resolución desfavorable al ejecutado, con lo cual carece de la entidad suficiente para lograr la contradicción que trata de evitar tal excepción y por ello dicha decisión no le sirve para alegar en contra de la sentencia que también desestimó las excepciones opuestas;

Cuarto: Que conforme a lo señalado, no concurriendo los requisitos establecidos para acreditar en este caso la excepción de cosa juzgada que se ha alegado, no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado, por lo que procede desestimar la causal de invalidación alegada.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 201 del Código Tributario y 2492 , 2497 , 2514 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil, que se produce al rechazar la excepción de prescripción opuesta y concluir que la notificación y requerimiento de pago efectuados el 14 de abril de 2003, produjeron el efecto de interrupción de la prescripción que la sentencia le atribuye conforme al artículo 201 del Código Tributario, y que por su carácter administrativo es incapaz de generar, puesto que como se indicó en el recurso de casación en la forma, a propósito del incidente de abandono del procedimiento, la fase administrativa de cobro del impuesto no tiene naturaleza jurisdiccional.

Agrega que aún en el evento de estimarse que el referido requerimiento produjo ese efecto, de todos modos se generó un nuevo plazo de inactividad del demandante que implicó un nuevo cómputo de prescripción de tres años que se cumplió en su totalidad.

El procedimiento de cobro en su fase administrativa se paralizó más de tres años, ya que, como lo establece la sentencia de 31 de mayo de 2007, a propósito del incidente de nulidad y abandono de procedimiento, la Corte de Apelaciones procedió de oficio a invalidar todo lo obrado ante el juez "a quo" por no haberse notificado la sentencia que rechazaba las excepciones opuestas en la etapa administrativa y cumpliendo dicho fallo, el tribunal ordenó con fecha 13 de septiembre de 2007 -antes de proseguir el juicio- que se notificara la sentencia al ejecutado. Por lo tanto, el procedimiento se paralizó por más de tres años, desde que se fallaron las excepciones con fecha 06 de mayo de 2003 y se dio curso progresivo a la causa.

Sexto: Que al señalar el recurso la influencia de las infracciones en lo dispositivo del fallo, afirma que la correcta aplicación de las disposiciones legales vulneradas habría permitido concluir que la prescripción extintiva era procedente y debió declararla en la sentencia, por lo que solicita la invalidación del fallo y dictar uno de reemplazo que acoja la excepción de autos, con costas.

Séptimo: Que en cuanto a la errónea naturaleza que la sentencia impugnada le atribuye a la fase administrativa de cobro de los impuestos adeudados, según el recurrente, cabe señalar que conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, el que actuando en tal carácter, despacha mandamiento de ejecución y embargo mediante una nómina de deudores morosos que hace de auto cabeza de proceso, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial . En una segunda etapa, interviene el órgano judicial.

A continuación, a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo, se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.

Octavo: Que en este contexto, el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. (Pedro Massone Parodi, Tribunales y Procedimientos Tributarios, Tercera Edición revisada y ampliada, pág. 281).

En el mismo orden de razonamientos, debe destacarse que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, incluso el inciso primero del artículo 190 del ordenamiento citado somete las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial a su conocimiento, estableciendo una tramitación incidental y sin forma de juicio; y si bien el inciso final de la referida disposición establece "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil", lo que llevaría inicialmente a concluir que este cobro ejecutivo reviste tal carácter "administrativo", sin embargo las normas que hacen aplicables supletoriamente, las disposiciones comunes a todo procedimiento, llevan a la conclusión de otorgarle la naturaleza jurisdiccional a la intervención en este procedimiento del Tesorero Comunal.

Noveno: Que de acuerdo con estas reflexiones, no cabe sino concluir que la cobranza de los impuestos adeudados de que da cuenta el expediente rol No 502-2003 está sometida a un tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto y que, en consecuencia, el requerimiento de pago practicado en la etapa administrativa es de carácter judicial, de aquellos referidos en el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario y produce el efecto interruptivo de la prescripción como lo determinó la sentencia de alzada.

Décimo: Que respecto de la alegación del surgimiento de un nuevo plazo de inactividad del demandante, a contar del requerimiento de pago que habría implicado un nuevo cómputo de prescripción de tres años que se cumplió en su totalidad, es necesario consignar que el fallo reclamado, en lo pertinente, dio por establecidos los siguientes hechos (motivo 2°):

a) En el expediente administrativo Rol N° 502-2003, el contribuyente figura como deudor moroso de pago de impuesto a la renta (global complementario) generado en los años tributarios de 1997, 1998 y 1999;

b) Los giros que han dado lugar al cobro de la deuda corresponden a los emitidos por el Servicio de Impuestos Internos el 22 de julio de 2000, respecto de los Formulario 21 , folios 751872697 y 751985729, con vencimientos el 30 de abril de 1997 y 30 de abril de 1999; y el 27 de julio de 2000, respecto del Formulario 21 , folio 752020968;

c) Los giros fueron notificados administrativamente el 27 de julio de 2000;

d) La notificación y el requerimiento de pago de los referidos giros se efectuó el 14 de abril de 2003;

Undécimo: Que establecidas estas cuestiones fácticas, inalterables para este Tribunal de Casación, desde que no han sido objeto de reparos, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que, producto de tal fiscalización, les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

Duodécimo: Que como se expresó en el párrafo 2° de la motivación quinta de la resolución recurrida, en el caso sub lite se trata precisamente del cobro de impuestos sujetos a declaración, la que no se llevó a efecto, obligando al Servicio de Impuestos Internos a generarla mediante el giro correspondiente, por lo que dicho organismo tenía el plazo de seis años para revisar y girar los impuestos adeudados, de modo que habiéndose verificado dichos giros sólo tres años y fracción contados desde el vencimiento de la deuda, lo hizo dentro del plazo legal.

Décimo tercero: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Décimo cuarto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.

Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

Décimo quinto: Que el examen de los antecedentes permite establecer que la notificación administrativa de los giros se produjo el 27 de julio de 2000, contados desde la fecha en que se hizo exigible el folio más antiguo de 30 de abril de 1997, produciéndose la interrupción de la prescripción de conformidad al N° 2 del citado artículo 201, empezando a correr un nuevo término de tres años, el cual se interrumpió por el requerimiento judicial, que en el caso de autos se efectuó el 14 de abril de 2003, por lo que entre esta última fecha y la de notificación de los giros, ocurrida el 27 de julio de 2000, no ha transcurrido el nuevo plazo de tres años .

Décimo sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, tratándose del requerimiento judicial a que alude el número 3 del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpe sin que surja un nuevo término de prescripción de tres años que comience a correr a contar de dicho requerimiento, por no contemplar la citada norma regla expresa sobre la materia. Esta omisión normativa no es casual sino que por el contrario, "El silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, p.586). Lo anterior implica que durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple, siendo aplicable como sanción el abandono del procedimiento a aquellos casos en los cuales el acreedor, luego de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no insta por la prosecución del juicio durante cierto lapso.

Décimo séptimo: Que en atención a lo expresado precedentemente, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente que para el cobro compulsivo de los impuestos a que se refiere el recurso y de que da cuenta el rol administrativo N° 502-2003, se trata de una acción ejecutiva vigente cuya prescripción se encuentra interrumpida y por consiguiente, no procede acoger la excepción opuesta por el ejecutado.

Décimo octavo: Que en estas circunstancias, la excepción del ejecutado carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en el tiempo transcurrido entre la época de vencimiento de los tributos correspondiente a los años tributarios 1997, 1998 y 1999 y la presentación del libelo ante el órgano jurisdiccional el 2 de marzo de 2006, omitiendo los hechos acaecidos que implicaron interrupción del término prescriptivo y en la existencia de un nuevo término de prescripción de tres años que comenzaría a regir a contar del requerimiento judicial y que al momento de iniciarse la etapa judicial de cobro de los impuestos se encontraría vencido.

Décimo noveno: Que, aun cuando el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso y contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, las que no concurren cuando existe contradicción entre ellas; sin embargo, con arreglo al artículo 768 , inciso tercero , del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo que exista la transgresión reclamada, sino que es necesario, también, que el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en esta sede de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución dubitada, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal, como lo sería ejercer las facultades oficiosas de esta Corte para invalidar el fallo con motivo de haber dejado subsistente la sentencia impugnada el razonamiento contenido en la parte inicial del motivo séptimo de la de primer grado, que discierne sobre la base de encontrase prescrita la acción de cobro respecto del folio 0751872697 -lo que fue desvirtuado por las reflexiones del fallo recurrido- toda vez que conforme a la realidad fáctica establecida por los jueces de la instancia, no es posible acoger la excepción opuesta por la ejecutada.

Vigésimo: Que por lo razonado se puede concluir que los sentenciadores de alzada no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 358, respectivamente, por el abogado señor Alvin Saldaña Muñoz, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 352 y siguientes.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Piedrabuena en relación al recurso de casación en el fondo, si bien participa de su rechazo por no existir las infracciones legales denunciadas en el recurso que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, no comparte los fundamentos del considerando décimo tercero en la parte que señala que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco que es de tres o seis años, según el caso, "más los aumentos que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200", ya que en esta materia sólo rige el plazo de prescripción de tres años, sin los aumentos del artículo 200, según lo establece el artículo 201 inciso 3º del Código Tributario.

Finalmente, el previniente no comparte el fundamento décimo sexto en la parte que señala que "durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple, siendo aplicable como sanción el abandono del procedimiento a aquellos casos en los cuales el acreedor, luego de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no insta por la prosecución del juicio durante cierto lapso".

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica y la prevención de su autor.

Rol Nº 8.543-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

No firma el ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Cosa juzgadaInterrupción de la prescripción extintivaJuicio ejecutivoCobro de obligaciones tributariasAbandono del procedimientoRechaza recurso de casación en el fondoProcedencia excepción de prescripciónPrescripción acción de cobro de impuestosRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 168 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)
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