Servicio de Tesorerias con Marzullo Garcia Claudia Eugenia
Prescripción de acción de cobro de impuesto global complementario. El Servicio de Tesorería cobró el impuesto más de tres años después del vencimiento, operando la prescripción de la acción de cobro. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco y confirmó que la excepción de prescripción fue correctamente acogida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol Nº 855-2009 sobre juicio ejecutivo, caratulados
?Servicio de Tesorerías con Marzullo García Claudia Eugenia?, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó
la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, declarándose prescrito el cobro del impuesto global complementario correspondiente al folio 0100344274, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del resto de los impuestos cobrados.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal . Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite el vencimiento original del impuesto adeudado era el 30 de abril del año 2000; sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar el impuesto exigido en autos. Dicho giro, continúa el impugnante, fue emitido con fecha 27 de marzo de 2004 y notificado al contribuyente el 3 de abril del mismo año, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 17 de febrero de 2006 en los autos administrativos rol 522-2005. De este modo, colige que entre la fecha de notificación del giro y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
También argumenta que el sentenciador resolvió que la obligación es la prescrita pese a que las obligaciones no prescriben, sino sólo las acciones.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Tercero: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) En el caso sublite según aparece de los antecedentes que obran en autos y en relación al impuesto reclamado, el período de expiración del plazo legal conforme a la nómina de fojas del cuaderno administrativo data del 30 de abril de 2000, folio 0100344274, por impuesto global complementario (motivo sexto de la sentencia de primera instancia).
b) Según informe de fojas 1del cuaderno administrativo, no objetado, dichos impuestos fueron girados conforme al formulario 2el 27 de marzo de 2004 y notificados al contribuyente el 3 de abril de 2004 (considerando sexto del fallo de primer grado).
Cuarto: Que Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que a la fecha en que se efectuó el giro había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.
Quinto: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Sexto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 2000, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 27 de marzo de 2004, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir , había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto de autos.
Séptimo: Que, por último, cabe desestimar la alegación fundada en que improcedentemente se declaró la prescripción de la deuda y no de la acción, por cuanto de la lectura del arbitrio de nulidad consta que el impugnante desarrolla tal afirmación como una mera argumentación, sin denunciar específicamente disposición legal que le sirva de base y sin explicar de qué manera podría influir la cuestión reclamada en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por la ejecutada los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 20del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 35 en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 32.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 855-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . Santiago, 3de diciembre de 2010.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.