Qte Servicio de Impuestos Internos / Reyes Rojas Teresa- Reyes Rojas Miguel
Delito tributario: SII recurre en casación contra condena de Teresa Reyes Rojas y absolución de Miguel Reyes Rojas por evasión de impuestos. La Corte Suprema declara inadmisible la casación por falta de fundamento adecuado en ambos casos.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo en consideración:
1° Que la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó las de primer grado. Respecto de la acusada Teresa del Pilar Reyes Rojas, confirmó el fallo con declaración que se eleva la pena impuesta como autora del delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario a 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de un 100% de lo defraudado, accesorias y costas, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada; y en cuanto al encartado Miguel Ángel Reyes Rojas, confirmó sin modificaciones la absolución de los cargos que le fueron formulados como autor del mismo delito.
2° Que por el recurso se invocaron las causales 4ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . En lo relativo a la condena de la acusada Teresa Reyes Rojas, desarrolla ambos motivos conjuntamente, argumentando que las pericias evacuadas en el proceso permiten establecer el tipo penal por el que también se dedujo acusación, del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que los jueces, al concluir lo contrario, vulneraron el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal . Asimismo, señala que la subsunción del tipo penal antes citado en el del inciso segundo del mismo artículo constituye un error de derecho. Estima infringidos los artículos 97 N° 4 incisos primero y segundo y 112 del Código Tributario en relación con los artículos 472 y 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal.
3° Que en la forma que ha sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto no podrá ser admitido a tramitación, desde que el recurrente solicita la modificación de los hechos de la causa para dar por establecido el delito del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, basándose para ello en normas ajenas al acápite pertinente del arbitrio, y sin desarrollar adecuadamente la referencia a la infracción del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, careciendo en consecuencia de la mención del N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil . Tal inadmisibilidad acarrea consigo la improcedencia de dar curso al arbitrio sustentado exclusivamente en la causal cuarta del artículo 546 del código adjetivo criminal, al pretender modificaciones en el juzgamiento jurídico que carecen de un correlato adecuado en cuanto a la alteración de las proposiciones fácticas de la sentencia.
4° Que, el mismo recurso, en relación con la absolución del encausado Miguel Ángel Reyes Rojas, invoca exclusivamente la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que los antecedentes de la causa demuestran que Reyes Rojas era el representante de la empresa, por lo que resulta aplicable a su respecto la presunción del artículo 99 del Código Tributario, respecto de la cual no se rindió prueba en contrario, por lo que correspondía sancionarlo como autor del delito por el cual fue acusado.
5° Que, en lo tocante a este procesado, la sentencia de segunda instancia confirma y hace suya la de primer grado, que a su vez sustenta la absolución en que el hecho de haberse comprobado que la representación legal de la contribuyente recaía en el acusado, aspecto netamente legal, no es suficiente para concluir que estuviese en conocimiento de las maniobras dolosas destinadas a reducir el pago de impuestos de la empresa, como queda plasmado en el motivo sexto de dicho fallo.
6° Que, cabe destacar que el recurso interpuesto pretende la modificación de los hechos establecidos por los jueces del grado en torno a la participación del encartado, sosteniendo que pesa sobre éste una presunción legal de autoría, por su calidad de representante legal de la contribuyente, que no ha sido desvirtuada. Sin embargo, ese es un hecho admitido por los jueces del grado, quienes, de contrario, estimaron que dicho antecedente no es suficiente para establecer que éste tenía conocimiento de las maniobras ejecutadas en la empresa con la finalidad de evadir tributos, y por ello deciden la absolución. En ese sentido, es la falta de conocimiento de las maniobras fraudulentas la circunstancia fáctica que el recurso debe atacar; sin embargo, alude éste exclusivamente a las normas del Código Tributario que establecen los tipos penales pertinentes, y aquella que hace responsable de las sanciones corporales a quienes debieron cumplir la obligación, sin pretender que se elimine de la decisión la determinación fáctica que encaminó la absolución ni argumentar sobre la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, que tampoco cita, en circunstancias que la causal invocada requería, precisamente, contar con tal desarrollo. En esas circunstancias, no queda sino desestimar este acápite del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo en cuanto se refiere a la acusada Teresa del Pilar Reyes Rojas, y se rechaza por manifiesta falta de fundamento en cuanto alude al encartado Miguel Ángel Reyes Rojas; arbitrio contenido en la presentación de fs. 1376, dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia de nueve de septiembre de dos mil trece, escrita de fs. 1372 a 1375.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 8553-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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