Venegas e Insulza LTDA. con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 8.559-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad Venegas e Insulza Ltda., al que se acumularon las causas promovidas por los socios don Rubén Hernán Venegas Rodríguez, doña Carmen Aida Venegas Carrasco, doña María Eliana Venegas Carrasco, don Rubén Eduardo Venegas Carrasco y don Estanislao Agustín Insulza Salinas, los contribuyentes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado que rechazó los reclamos tributarios.
A fojas 703, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al decidir que la nulidad de derecho público invocada por los reclamantes "excede el ámbito de competencia que otorga el procedimiento" en circunstancias que dicha alegación es del todo procedente y ha debido resolverse en el proceso.
De igual modo, se vulneraría la norma del artículo 34 bis inciso 1 ° N° 2 de la Ley de la Renta al asignarse a los buses de autos un valor determinado no obstante que aquel precio fue declarado oportunamente por la sociedad reclamante asimilándolo a otros similares marca Mercedes Benz y que dicho valor fue afectado por el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, a pesar de no existir la obligación de efectuar dicha declaración, porque la renta de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o encomanditas por acciones, que exploten vehículos motorizados en el transporte de pasajeros, cuyo es el caso de autos, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinada por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año mediante una publicación en el Diario Oficial, la que se realizó sin incluir los buses marca Setra, de los reclamantes.
Se arguye, asimismo, que se infringiría el artículo 65 , inciso 4 ° N° 1 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 63 N° 14 del mismo cuerpo legal y al aludido 34 bis, inciso 1 ° N° 2, porque no fue el Director del Servicio de Impuestos Internos quien precisó el tributo, operando una delegación ilegal y genérica de facultades en las Resoluciones Exentas N°s 826 y 710, de 29 de enero de 1999 y 28 de enero de 2001 respectivamente, no obstante que las leyes destinadas a imponer tributos y determinar su forma son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República . Esta subdelegación arbitraria constituiría transgresión del inciso 1 ° del artículo 6 , artículo 7 incisos 2 ° y 3 ° e inciso 1 ° del numeral 22 de la normativa constitucional porque se ha carecido de la facultad de tasar y se incurriría en transgresión del artículo 19 , inciso 5 ° del N° 3 de la Carta Fundamental al no fundarse la sentencia recurrida en un debido proceso por cuanto se determinó erróneamente la base imponible de los tributos.
Segundo: Que, prosigue el libelo, denunciando la falta de aplicación del inciso 1 ° del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil al desestimarse la declaración de nulidad impetrada a pesar de la existencia de un grave vicio que invalidaría el acto jurídico-procesal y que con él se causa un agravio a los reclamantes sólo susceptible de repararse con la declaración de nulidad, desestimándose el incidente por exceder el ámbito de la competencia que otorga el procedimiento, lo que es erróneo porque la nulidad de derecho público en materia procesal se sujeta, en términos del recurso, preferentemente en el precepto que se denuncia vulnerado. Con esta decisión, se infringiría el artículo 171 del mismo cuerpo legal al denegarse el incidente en una sentencia interlocutoria en circunstancias que ha debido resolverse en el fallo recurrido, lo que dejaría sin aplicación los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales que consagran el principio de inexcusabilidad; error que se ampliaría a la norma del artículo 111 de este último cuerpo de leyes que establece la extensión de la competencia.
Por otra parte, se configuraría una infracción a los artículos 6 , inciso 2 ° , letra A N° 3 del Código Tributario y 7 letra j ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al operar en la emisión de las liquidaciones una subdelegación que no cumple con los requisitos para ello y carecer las Unidades aludidas en las Resoluciones N°s 826 y 710 de consagración legal; lo que vulneraría el artículo 2 y 41 de la Ley Orgánica de Bases de Administración del Estado, al tener lugar una subdelegación que es improcedente.
Tercero: Que en un segundo capítulo y en relación a los buses N°s 3 a 12 y 43 a 52, de más de 12 años, que dejaron de prestar servicios, el recurso denuncia la infracción de los artículos 384 N° 2 , 356 , 363 , 367 y 89 del Codigo de Procedimiento Civil, a los que se les atribuye la calidad de leyes reguladoras de la prueba, que habrían sido vulnerados al no considerarse acreditado el hecho público y notorio de la permanente fiscalización a buses en carreteras y terminales con la consecuente responsabilidad civil que ello conlleva, desestimándose de otra parte, el valor probatorio de las declaraciones de cuatro testigos hábiles que dan razón de sus dichos y que están contestes en que la ley fija un plazo de 12 años de antigüedad para los buses, al cabo de los cuales éstos dejan de prestar servicios en el territorio nacional.
Por las mismas razones consignadas precedentemente, se denuncia la infracción de las disposiciones legales aludidas respecto de los buses N°s 81 a 84, que comenzaron a prestar servicios después de 2 meses; en relación a aquellos buses de que dan cuenta las liquidaciones N°s 45, 61, 75, 77, 81, 84 y 90 que se encontraban en reparaciones; y, de los restantes vehículos que se dice no estuvieron en servicio, circunstancias que se habrían acreditado, según el recurso, con las declaraciones de cuatro testigos cuyo mérito fue desechado por la sentencia. A lo anterior, se sumaría la transgresión del artículo 346 N° 3 del mismo código de enjuiciamiento civil, al no otorgarse valor a los documentos acompañados en parte de prueba, respecto de los que no se alegó falsedad o falta de integridad, los cuales eran concordantes con la testifical rendida por su parte.
Cuarto: Que en una tercera sección se denuncian como vulnerados los artículos 200 y 201 , inciso final, en relación con los artículos 24 inciso 2 ° del Código Tributario , 22 inciso 1 ° del Código Civil y 38 del de Procedimiento Civil, al rechazar la sentencia la excepción de prescripción opuesta, la que se fundaba en el hecho de no haberse producido la suspensión de aquélla con la interposición del reclamo tributario, el que sólo tendría validez con la resolución que decretó el cúmplase de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que anuló todo lo obrado por falta de jurisdicción del tribunal de primera instancia. Agrega el recurso, que acogiéndose a la buena fe en los términos del artículo 26 del código del ramo, hizo valer la Circular N° 77 de 11 de octubre de 2011 que instruye que la prescripción se entiende suspendida en el lapso que media entre la interposisicón válida del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al juicio o hasta el momento en que deba tenerse por rechazado de conformidad con la regla contenida en el artículo 135 del mismo cuerpo legal . Al no aplicarse la Circular se infringiría el artículo 22 del Código Civil que consagra el elemento lógico de interpretación. Del modo propuesto el fallo recurrido habría transgredido el artículo 38 del código sustantivo que manda que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación con arreglo a la ley, la que en la especie, se produjo muchos años después de transcurrido el plazo de prescripción.
Quinto: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir que la Corte de Apelaciones es plenamente competente para resolver el incidente de nulidad de derecho público y que había operado la prescripción invocada, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que haga lugar a la nulidad planteada, rebaje el valor de los buses que singulariza y acoja la excepción de prescripción, con costas del juicio y del recurso.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó en contra de la Sociedad Venegas e Insulza Ltda., las liquidaciones N°s 53 y 54, de 17 de marzo de 2003 por diferencias determinadas en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2000 y 2001. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, emitió las liquidaciones N°s 244 y 245, en contra del socio don Rubén Hernán Venegas Rodríguez, N° 248 a la socia doña Carmen Aída Venegas Carrasco y N°s 240 y 241 a la socia doña María Eliana Venegas Carrasco, por concepto de Impuesto Global Complementario de los años 2000 y 2001, 2001, 2000 y 2001, respectivamente. Asimismo, el 30 de marzo de 2004, se practicaron las liquidaciones N° 91 al socio don Rubén Eduardo Venegas Carrasco y N° 92 a don Estanislao Agustín Insulza Salinas, por idénticos impuestos correspondientes a los años 2001.
La sociedad contribuyente está sujeta al régimen de renta presunta por su actividad de transporte de pasajeros, por lo que se procedió a liquidar las diferencias detectadas de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, gravándola con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de conformidad al N° 2 del artículo 34 bis del DL 824 de 1974, afectando el Impuesto Global Complementario de los socios en relación a su participación en la sociedad, según lo previsto en los artículos 52 a 57 bis de la misma ley.
El fundamento de las liquidaciones radica en el uso erróneo de la tasación de vehículos motorizados al considarse un valor menor al que correspondía de acuerdo al modelo y año de fabricación de los buses explotados por los contribuyentes, utilizando meses no trabajados; del mismo modo, se determinó una base imponible menor debido a errores en la sumatoria total de la tasación de los vehículos y al descontar de ella una proporción por haberse destinado los vehículos al transporte de carga, sin fundamento legal que lo avale.
En su defensa, los contribuyentes alegaron la nulidad de derecho público de las liquidaciones por carecer el Servicio de Impuesto de facultades para tasar vehículos que no estén incluidos en la resolución que debe emitir y publicar cada año su Director; el cambio de situación de algunos buses a causa de contratos de leasing, antigüedad, venta, falta de servicio, estado de reparación, etc; y errores en la declaración y pago de impuestos, los que rectifica y pide sean compensados con los que resulten en su contra.
Séptimo: Que establecido lo anterior y sin perjuicio del orden de los motivos del recurso, es útil referirse en primer término al quebrantamiento de los artículos 346 N° 3 , 384 N° 2 , 356 , 363 , 367 y 89 del Código de Procedimiento Civil, a los que se denomina leyes reguladoras de la prueba, advirtiéndose del examen del libelo que éste sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental y testifical de los contribuyentes, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantean en sus reclamos y con la cual pretenden exonerarse de las diferencias de impuestos determinadas por el organismo fiscalizador. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar, de modo que este motivo de nulidad carece de sustento jurídico, lo que conduce al rechazo del recurso.
Octavo: Que en lo tocante a la infracción de normas constitucionales y legales por no haberse declarado la nulidad de derecho público que se reclama, es necesario señalar que respecto de dicha alegación la sentencia reviste el carácter de una interlocutoria de aquéllas que no ponen término al juicio ni hacen imposible su prosecución, de lo que se sigue que por su naturaleza jurídica, las argumentaciones de este capítulo no son susceptibles de casación en el fondo, por lo que el recurso intentado no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Sólo a mayor abundamiento, en lo referido a la normativa constitucional que se denuncia transgredida, cabe consignar que como lo ha sostenido esta Corte, por su carácter programático resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los artículos 65 inciso 4 ° N° 1 , 63 N° 14 , 19 N° 3 , inciso 5 ° , 6 , 7 inciso 2 y 3 , 19 N° 22 inciso 1 ° y 76 de la Carta Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario , Civil , Orgánico y de Procedimiento Civil, respectivamente.
Noveno: Que en lo relativo a la vulneración del artículo 34 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ella no se configura desde que como se ha dejado establecido por los jueces del fondo, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos fijar el valor corriente en plaza de los vehículos motorizados explotados para el transporte terrestre de pasajeros, sobre el cual se debe aplicar la presunción de renta para los fines del cálculo de los impuestos a la renta y el monto de los pagos provisionales establecidos en la norma; lo que se hizo mediante las Resoluciones Ex. N°s 826, de 29 de enero de 1999 y 710, de 28 de enero de 2000, apreciándose que en el numeral 4 de dichas actuaciones se señala expresamente: "En el caso de vehículos que no figuren en el anexo adjunto a la presente resolución o en la referida Lista de Valores, corresponderá a las Unidades del Servicio determinar su valor, asimilándolos a aquellos vehículos que aparezcan en dicho anexo o dicha Lista de Valores, de acuerdo con las características, modelo, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas pertinentes"; por lo que es correcto el razonamiento de los jurisdicentes cuando concluyen que el aludido artículo 34 bis N°s 2 y 3 es el que faculta al Director del Servicio para fijar los valores corrientes en plaza de los vehículos motorizados ya indicados y que en el caso de aquéllos que no estén comprendidos en la resolución anual que dicta dicho funcionario, serán las Unidades del Servicio las que fijarán su valor, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 6 , letra A del código del ramo (Motivos 2 °, 3°, 4°, 5° y 6° del fallo de primer grado confirmado por el de alzada). Consecuentemente, la facultad de tasar está comprendida en la potestad tributaria entregada al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se advierte en la determinación de los valores asignados a los vehículos motorizados de los reclamantes, el yerro jurídico que se denuncia por el recurso.
Décimo: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario destacar que la norma del artículo 34 bis N° 2 es una regla de competencia y no reviste el carácter de decisoria de la litis, naturaleza que sí ostentan los artículos 21 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las cuales el recurso no desarrolla infracción alguna. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de que el recurrente ha de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, situación que autoriza su rechazo.
Undécimo: Que en relación a la excepción de prescripción, la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
Duodécimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
Décimo Tercero: Que al inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Décimo Cuarto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo en el motivo 3° de la resolución impugnada.
Décimo quinto: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
II.- Casación de fondo de oficio.
Décimo Sexto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, inciso tercero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
Décimo Séptimo: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo Octavo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago de los tributos, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo Noveno: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Vigésimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo Primero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo Segundo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo Tercero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo Cuarto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo Quinto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo Sexto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor José Parga Gacitúa, en lo principal de fojas 667, en representación de la Sociedad Venegas e Insulza Ltda., y los contribuyentes don Rubén Hernán Venegas Rodríguez, doña Carmen Aída Venegas Carrasco, doña María Eliana Venegas Carrasco, don Rubén Eduardo Venegas Carrasco y don Estanislao Agustín Insulza Salinas, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, que se lee desde fojas 665 a 666.
Se previene que el Ministro Sr. Brito no concurre con lo razonado en la parte segunda del considerando octavo de esta sentencia, porque en su concepto toda alegación de "nulidad de derecho público" excede la competencia de los tribunales tributarios que fijan los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, y el objeto de la litis de los procedimientos que el mismo código previene; por lo que sólo por tales razones fue de parecer de rechazar este capítulo del recurso.
B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada esta última decisión contra el voto del ministro Sr. Juica, quien estimó improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2º.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3º.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4º.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5º.- Que en todo caso, para el disidente, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la disidencia, su autor.
Rol Nº 8559-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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