Carlos Anton Barra Torres con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rafael Eduardo Bustos Fuentes en representación del contribuyente Carlos Antón Barra Torres, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 127 a 150, de 10 de junio de 2016, por diferencia de Impuesto al Valor Agregado, períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2014.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320, ya que el plazo para citar, liquidar o girar impuestos transcurrió en exceso, lo que le ocasionó un perjuicio económico reparable únicamente con la declaración de nulidad de las liquidaciones.
Arguye que el contribuyente recepcionó dos notificaciones para revisión del Servicio de Impuestos Internos que originaron la citación n° 34/2 de 09. De diciembre de 2015; en consecuencia de que la notificación n°748703 de 29 de octubre de 2014; no género citación alguna ; y la notificación n° 72799 de diciembre 2014; solo se habría hecho por el fiscalizador para tratar de justificar en términos ilegales para dar cumplimiento al plazo ya vencido que estipulaba el artículo único en su numerando N° 4 de la Ley 18.320 .
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 138, en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8559-18.
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