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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8567-2013

C/ Guillermo Ramirez Roman, Alfredo Fuller DURAN. Qte: S.I.I.

Delitos tributarios por subdeclaración de IVA y defraudación de devolución de impuesto a la renta. La Corte Suprema rechaza la casación del SII que cuestionaba la absolución de Fuller Durán y la calificación de Ramírez Román, confirmando la sentencia de la Corte de Santiago.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8567-2013
Fecha
16 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3102-2005, del ex Vigésimo Primer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de diez de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1143, se absolvió a Alfredo Eduardo Fuller Durán del cargo de ser autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario y se condenó a Guillermo Hernán Ramírez Román a quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa del 50% del valor del tributo eludido, esto es, $40.119.504 (cuarenta millones ciento diecinueve mil quinientos cuatro pesos), más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, desestimándose la acusación particular de fojas 1078. Se otorgó al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Luego de impugnada esa decisión, la Corte de Santiago, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, a fojas 1315, la confirmó con declaración que se eleva la pena corporal impuesta al condenado Ramírez Román a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada.

Contra el anterior pronunciamiento don Pablo Pérez Zegers, abogado jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección regional del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1335.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, se funda en las causales 4ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Según se sostiene en el libelo, ambos acusados, Fuller Durán en calidad de administrador de hecho, y haciendo las veces de contador Ramírez Román, efectuaron declaraciones de impuestos del contribuyente Empresa de Transporte Alfredo Fuller Peña con 94 facturas adulteradas, disminuyendo el débito fiscal que se encontraba obligado a enterar en arcas fiscales, permitiéndole obtener una devolución de impuesto a la renta superior a la que le correspondía.

Argumenta que el dominio del acto delictivo siempre estuvo en manos del conductor del negocio, Fuller Durán, quien delegó funciones en Ramírez Román.

Por otra parte, se plantea que erróneamente el fallo decide no condenar a los acusados por el delito que tipifica el artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario, que expresamente sanciona las conductas fraudulentas que provocan una devolución indebida de impuestos, cuyo es el caso, sin embargo, la sentencia asienta que las irregularidades detectadas tuvieron por objeto preciso desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y burlar el impuesto al valor agregado que correspondía enterar por dichos conceptos en arcas fiscales, lo que correspondería únicamente a la figura genérica del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, porque no es posible que unos mismos hechos puedan configurar dos ilícitos diversos, tesis que de aceptarse, asegura el sentenciador, atentaría con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal.

A partir de esas premisas, estima el recurso que el fallo yerra al sostener que una consecuencia lógica de la adulteración de la primera copia de las 94 facturas emitidas al proveedor Industrial y Comercial Blexter Limitada es la disminución del impuesto a la renta y la obtención de utilidades indebidas, pues los acusados decidieron utilizar la información contenida en las 94 primeras copias de las facturas adulteradas para subdeclarar el impuesto al valor agregado de los periodos mensuales correspondientes y, luego, utilizaron la misma información para subdeclarar el impuesto anual a la renta y obtener devoluciones indebidas, por lo que el fallo se equivoca al considerar que la consecuencia lógica de un delito, aunque sea típica, no es punible, pues olvida que dicha situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 75 del Código Penal, que trata del concurso ideal de delitos, y no fija como resultado que el delito más grave deje de sancionarse, como aconteció en el fallo atacado, dejándose de aplicar el artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario en circunstancias que era procedente, toda vez que se probó que la subdeclaración de renta condujo a la obtención de una devolución improcedente.

Enseguida plantea que dadas las especiales características del delito, es aplicable el artículo 111 del Código Tributario, porque perfectamente pueden efectuarse declaraciones incompletas y falsas, tanto de IVA como de renta, sin proveerse de primeras copias de facturas adulteradas, ya que en el acto de la declaración y pago no se exigen documentos que respalden las declaraciones.

Finalmente, en lo que atañe a la infracción denunciada a las leyes reguladoras de la prueba, se sostiene por el recurso que de la prueba documental -consistente en cheques que giró Alfredo Fuller a nombre de la Tesorería- y confesional -en que afirma que personalmente le hacía entrega de las facturas al condenado Ramírez-, aparece la participación dolosa de Fuller Durán en los hechos acreditados, por lo que también debió dictarse sentencia condenatoria.

En la conclusión solicita que se anule el fallo de alzada y se dicte el correspondiente en su reemplazo que condene a Alfredo Fuller y a Guillermo Ramírez como autores de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 3 ° del Código Tributario, a cada uno, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa ascendente al 300% de lo defraudado, más las accesorias legales pertinentes, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada decisión del asunto es conveniente abocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Al respecto debe destacarse que los razonamientos 5°, 6° y 8° de la sentencia de primera instancia, reproducidos en la alzada, declararon la ocurrencia de varios hechos, en lo sustancial: que durante el período comprendido entre los meses de junio de 2001 y junio de 2004, un sujeto encargado de la administración y contabilidad de la empresa Transportes de Carga Fuller adulteró el duplicado de las facturas de ventas emitidas al proveedor de ésta, la Sociedad Comercial e Industrial Baxter de Chile Limitada, registrando en dicho duplicado un menor valor al que realmente correspondía, de acuerdo al original de dichos documentos, y efectuando las declaraciones de impuesto del contribuyente cuestionado con el mérito de dichos duplicados de facturas adulteradas, disminuyendo con ello indebidamente el débito fiscal que dicho contribuyente se encontraba obligado a enterar en arcas fiscales, por concepto de impuesto al valor agregado y permitiéndole, como consecuencia de lo anterior, obtener una devolución de impuesto a la renta superior a la que le correspondía, provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile estimado en la suma de $80.239.009.

Las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente tuvieron por objeto preciso el desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas por éste y burlar el impuesto que le correspondía enterar, apreciándose que la hipótesis delictiva descrita en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sólo resulta una consecuencia lógica de las acciones ilícitas.

Respecto de la administración de hecho que se atribuye a Fuller Durán, la legislación tributaria la contempla respecto de la persona que haga las veces de administrador sólo para personas jurídicas, pero en este caso el contribuyente al que el Servicio de Impuestos Internos no persiguió era una persona natural. En todo caso, no hay antecedente alguno que permita situar al imputado Fuller a cargo de administración, formal o de hecho, de la empresa, ni en la ejecución de los actos de administración necesarios para el desarrollo del giro comercial de ella. La única función que puede atribuírsele es la de haber colaborado en fiscalizar que los camiones utilizados en la empresa y los conductores cumplieran las rutas trazadas y los fletes encomendados, además de verificar el número de tales prestaciones y su valor, para el sólo efecto de entregar esa información al otro acusado, Ramírez Román, quien procedía a la confección de las facturas respectivas y demás trámites administrativos, contables y tributarios. La imputación de que Fuller Durán ordenó a Ramírez Román la adulteración de las facturas no está probada.

TERCERO: Que como queda de manifiesto, el recurso deducido se construye sobre una base fáctica diversa a la declarada en la sentencia, pues no se ha establecido como hecho probado la conducta ilícita que se atribuye a Fuller Duran ni aquellos supuestos necesarios que permitirían dar por concurrente la comisión de un delito diverso al que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario, único que el fallo estima se ha cometido.

CUARTO: Que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta en el recurso para que en la sentencia de reemplazo sea declarada la existencia de tales hechos, lo que posibilitaría sancionar a Fuller Durán y dar por probado el delito que reprime el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario .

Sin embargo, el libelo incumple la obligación de explicar la forma en que se habrían producido las trasgresiones denunciadas, como exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo ordena el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pues sólo se ha mencionado que no se dio valor de convicción a la prueba documental y confesional, sin formular ninguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado aquellas leyes, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de ponderación, ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.

En tales circunstancias, la causal examinada no puede ser aceptada.

QUINTO: Que como consecuencia de lo sostenido, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la siguiente sección del recurso, extendida también a la causal contemplada en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, habrá de estarse a ellos.

SEXTO: Que en lo que atañe a la decisión de absolución de Fuller Durán, sólo cabe rechazar la impugnación planteada pues los hechos acreditados a su respecto carecen de todo reproche penal, de manera que no es posible encuadrar su conducta en la figura delictiva pretendida por la querellante.

En cuanto a los supuestos errores de calificación de los mismos sucesos, que en concepto de la recurrente quedarían subsumidos, además, en la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 4 inciso 3 ° del Código Tributario, agravados en la forma prevista en el artículo 111 del Código Tributario, han debido plantearse por el motivo de invalidación pertinente, contenido en el numeral 2 ° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, defecto de formalización que impide prestar atención a esa sección del recurso.

SÉPTIMO: Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo del recurso, por sus dos capítulos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 546 N° 4 ° y 7 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 1319, por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 1315, la que, por consiguiente, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 8567-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.

No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoDelitos tributariosError de derecho/Influencia sustancialAdministración de la sociedadDefectos de formalización del recursoAcción penal públicaCausal invocada no es la apropiadaDébito fiscalDeclaración maliciosamente incompleta o falsaExigencia del tipo penal

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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