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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8587-2012

Inversiones Valencia LTDA. con S.I.I.

Reclamación de contribuyente por liquidación de impuesto a la renta de 1998. Se discutió si debieron deducirse créditos incobrables. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que los desembolsos no fueron justificados ni relacionados con el giro del negocio.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8587-2012
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.466-03 RL de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por sentencia de veinte de julio de dos mil once, escrita de fojas 293 a 306, se resolvió rechazar la nulidad de derecho público denunciada, así como la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, desestimándose el reclamo de fondo efectuado por la contribuyente, Inversiones Valencia Limitada, respecto de la Liquidación N° 274 de 31 de julio de 2001, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1998.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó por resolución de veinticuatro de agosto de dos mil doce, escrito a fojas 382.

Contra el anterior pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por decreto de fojas 432.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en un primer capítulo del recurso de casación en el fondo deducido, se denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba.

En primer término, de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, habiendo acreditado la reclamante con prueba documental y testimonial, que correspondía rebajar los créditos incobrables en la determinación de la renta líquida del año comercial 1997, por haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, su reclamo fue rechazado. La infracción de estas normas se relaciona con las cometidas contra aquellos preceptos que fijan el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba rendidos, que se citan a continuación, y del artículo 21 del Código Tributario.

En segundo lugar, se denuncian como infringidos los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se acompañaron dos instrumentos públicos que demuestran que las sociedades deudoras de la contribuyente enajenaron bienes raíces, lo que confirma la conclusión del certificado de incobrabilidad y la certeza de la información proporcionada por el investigador privado.

Estos dos instrumentos públicos no son realmente ponderados en el fallo de 24 de agosto de 2012, puesto que no puede sostenerse que existe valoración con sólo señalar que éstos no logran desvirtuar los fundamentos en que se basa la sentencia impugnada.

En un tercer orden, se habrían infringido los artículos 1702 del Código Civil, en relación con el 1700 del mismo cuerpo de leyes y el 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se toma en consideración ni se pondera gran parte de la prueba documental legalmente acompañada al expediente.

En esta parte, distingue el recurrente entre documentos que son revisados pero no ponderados en la sentencia y documentos privados que no son revisados ni ponderados.

Respecto de los primeros, se enuncia una serie de documentos que la sentencia habría sólo revisado, pero no ponderado, al rechazar su valor probatorio para acreditar la incobrabilidad de los créditos, por razones que el recurrente cuestiona. Estos documentos son los siguientes: la declaración y transacción celebrada el 31 de diciembre de 1997, en circunstancias que acredita la entrega de los dineros a las empresas deudoras directa de la contribuyente y su destino; informe evacuado por Holding G.B., que concluye que las sociedades deudoras carecían de bienes; certificado de incobrabilidad emitido por el Estudio Eluchans, en el que se afirma que las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas finalizaron sin resultados positivos por insolvencia de las empresas deudoras; certificados emitidos por el Síndico de Quiebras, Ricardo Alid Aleuy, que certifica que ANDICHILE S.A., fue declarada en quiebra y que SISTECO S.A. se encuentra en convenio judicial preventivo; y la Circular N° 13 de 1979 del Director del Servicio de Impuestos Internos .

Luego expone el recurrente una serie de documentos que no habrían sido ni revisados ni ponderados en la sentencia, a saber: certificados emitidos por el Síndico de Quiebras, Ricardo Alid Aleuy, que da cuenta que el único activo de ANDICHILE es el 99 % de las acciones de SISTECO S.A., que la posibilidad de pago de esa empresa es cero, que la realización del total del activo de convenio judicial de SISTECO no permitió distribuir fondo alguno entre los acreedores valistas; y un escrito del abogado del Síndico de Quiebras ya aludido, en que acompaña la cuenta definitiva de la gestión de la quiebra de ANDICHILE S.A.

En cuarto lugar, reclama como vulnerado el N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ponderan en la sentencia la declaración de dos abogados que participan en las gestiones de cobranza.

En una quinta sección, indica vulnerado el inciso 1 ° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso 1 ° del artículo 426 del mismo texto, los artículos 1712 y 47 del Código Civil, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario.

Desarrollando esta sección, indica que el informe N° 2 emitido por Norberto San Martín el año 2009, que se utiliza para rechazar el reclamo, carecía de todo valor, ya que dicha persona no es ministro de fe para este caso, no intervino en la fiscalización ni tampoco suscribió la liquidación reclamada.

En un segundo capítulo, el recurso denuncia la falsa aplicación de los artículos 1 ° , 20 incisos 1 ° y N° 3 ° , 29 , 30 , 31 inciso 1 ° , 31 inciso 3 ° N° 4 , 32 , 33 N° 1 letra g ) , 65 , 69 inciso 1 ° y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario.

Afirma que tales errores se producen al confirmar la Liquidación en que se cobra erróneamente, según lo ya explicado, el Impuesto de Primera Categoría.

Precisa en relación al artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que dicho precepto no exige para rebajar como gasto la correlación entre los ingresos y gastos, como habría requerido la sentencia, exigencia que además no se encontraría en el auto de prueba.

Respecto del N° 4 del inciso 3 ° del artículo 31 citado, añade que este precepto no exige agotar todos los medios de cobro, como lo hace la sentencia al decir que no se acreditó haber ejercido otra forma activa de cobranza, siendo esa otra manera, concluye el recurrente, la judicial. Agrega que no existía obligación de ejercer acciones judiciales cuando las deudoras no tienen bienes, y que estos créditos se relacionan con el giro del negocio, al ser la contribuyente una sociedad de inversiones en toda clase de bienes, pues al haber invertido en ANDICHILE S.A., la posibilidad de recuperar su inversión pasaba por evitar que ella fuera declarada en quiebra, para lo que debía apoyarla financieramente, aun indirectamente, como aquí ocurrió.

Y en relación al artículo 21 del Código Tributario, señala que cumplió con la obligación de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.

En un tercer y último capítulo, denuncia el recurso la contravención de los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque se desatiende el claro tenor del inciso 1 ° y del N° 4 del inciso 3 ° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como ya se ha explicado, y el sentido natural y obvio de lo que debe entenderse por agotar prudencialmente los medios de cobro.

Sobre la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos, se tendría que haber decidido que la rebaja como gasto necesario para producir la renta como créditos incobrables era procedente en el año tributario 1998.

Concluye solicitando que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo contra la Liquidación N ° 274.

SEGUNDO: Que será desestimado el recurso formalizado en cuanto se ha denunciado por aquél la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, porque tal como se advierte de los propios argumentos del libelo, lo que se cuestiona no es precisamente una infracción de esa naturaleza, sino la ponderación o la asignación de mérito probatorio que se dio por los jueces del fondo a cada uno de los elementos de cargo reunidos en el proceso, tarea en la que los jueces desarrollan una facultad soberana, no susceptible de ser revisada por esta vía.

Asimismo, en cuanto se reclamó también como violación de normas reguladoras de la prueba, que no se revisó ni ponderó dos antecedentes específicos, correspondientes a documentos, tal aseveración no se ajusta a una causal de casación en el fondo, sino que de forma, en tanto se reclama por la falta de consideraciones en el fallo respecto de la prueba de la reclamante, sin perjuicio de lo cual es preciso advertir que los jueces del fondo describieron la prueba documental de la parte reclamante en los motivos séptimo a noveno del fallo de primera instancia, estableciendo las consecuencias que podían extraer de aquélla en el considerando vigésimo tercero del mismo.

Sobre la prueba testimonial, aquella aparece también descrita y analizada en la sentencia que se revisa, denuncia que no se ajusta empero, a la causal que se ha esgrimido.

TERCERO: Que en las condiciones anotadas, sucede que los hechos que se han tenido por ciertos en la sentencia impugnada resultan inamovibles para estos juzgadores y respecto de aquellos deben ser analizados las infracciones de derecho sustantivo que se han descrito.

Al efecto, en el considerando vigésimo cuarto, los jueces señalan haber adquirido convicción en relación a "...que los dineros que la reclamante llama créditos, aparecen entregados a sociedades que no tienen la calidad de clientes de la reclamante"; "..que no se encuentran debidamente pactados, ni los mismos devengan intereses, que son uno de los objetivos y razón de ser del giro de la reclamante"; "que la reclamante no ha demostrado la existencia de garantías o resguardos que, en su oportunidad, debió haber tomado respecto de las cantidades entregadas a los deudores en calidad (de) créditos o mutuos de dinero"; "que dada la inexistencia expresa del otorgamiento de verdaderos créditos a los deudores, esta situación permite presumir que no es lícito aceptar que los mismos fuesen destinados para ayudar a Andichile S.A., empresa que al 09.09.96, se encontraba en situación de quiebra y era ajena a la reclamante"; "que las gestiones de cobranza extrajudicial, sin resultado positivo... por insolvencia de las empresas deudoras, es un hecho no acreditado suficientemente en autos y, que por ello dichas gestiones, por sí solas, resultan insuficientes para revertir la situación planteada en la liquidación"; "que, además, la reclamante no ha acreditado otra forma activa de cobranza, dada la cuantía de los montos de los presuntos préstamos involucrados"; y, "que las razones de que terceras empresas, ajenas a la reclamante, se encuentren en quiebra o en convenio judicial preventivo, no son fundamentos suficientes, para tener por insolventes a los presuntos deudores y permitan dar por agotado prudencialmente los medios de cobro...".

CUARTO: Que la premisa básica sobre la cual se sustentan las infracciones de derecho sustantivas que denuncia el contribuyente, radican en el hecho que debieron declararse incobrables los créditos que otorgó a determinados clientes y que se tradujeron en el castigo de las cuentas corrientes habidas con ellos.

Sin embargo, en el escenario de los hechos establecidos y que se han transcrito precedentemente y teniendo en consideración que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite la deducción de gastos necesarios, estimando tales los créditos incobrables, siempre que aquellos estén relacionados con el giro del negocio y que se haya satisfecho la exigencia de agotar prudencialmente los medios de cobro, ocurre que sin entrar a la disquisición sobre la pertinencia de los medios empleados para la cobranza, los jueces del fondo tuvieron por cierto que los supuestos préstamos no habían sido entregados a clientes de la contribuyente y que tampoco lo habían sido en las condiciones y con las características propias de su giro, de modo que no se cumplió con la primera exigencia del precepto en estudio, esto es, que los gastos estuvieran relacionados con el giro del negocio.

A ello es todavía posible agregar, que los jueces además declararon insuficiente la prueba producida para probar las gestiones de cobranza, apuntando que se probó la quiebra y/o insolvencia de terceras empresas, distintas de las deudoras, de lo cual no era posible simplemente concluir la quiebra de estas últimas.

QUINTO: Que en estas condiciones, no resulta necesario el análisis de las demás disposiciones legales que se dicen infringidas y cuya violación deriva de la circunstancia arriba descrita, la que no se ha producido ya que se trata de gastos no justificados, por lo que estos supuestos desembolsos no pueden considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley de la Renta.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 383 en representación de la contribuyente Inversiones Valencia Limitada, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, escrita a fs. 382.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Escobar Zepeda.

Rol N° 8587-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaApreciación de la pruebaGasto rechazadoCódigo TributarioAplicación e interpretaciónReclamación de liquidaciónPrescripción de la acción fiscalizadoraInfracción a las leyes reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1700CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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