Contardo Lara Enrique con Sii-vii Dirección Regional Talca
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la abogada doña Carola Baeza Martínez en representación del Servicio de Impuestos Internos y el abogado don Mitchell Troc Llano en representación de la parte reclamante, deducen, la primera recurso de casación en el fondo y el segundo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó el fallo de primer grado que acoge el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 737 a 749 de 26 de noviembre de 2012, sólo en cuanto rechaza el reclamo respecto de las facturas N° 00068, 00073 y 00092; manteniendo lo resuelto por el a quo en orden a dejar sin efecto la liquidación realizada en función de la factura N° 00075.
I.- En cuanto al recurso del Servicio de Impuestos Internos.
2° Que en su recurso el fiscalizador acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso decimocuarto del Código Tributario y artículo 23 N° 5 del Decreto ley N° 825 . Explica que el sistema impositivo se basa en la autodeterminación de impuestos que efectúa el propio contribuyente que se materializa mediante la presentación de sus declaraciones de impuestos, por lo que se sustenta en la buena fe, por lo que corresponde al reclamante probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan, por lo que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos demostrar sus imputaciones, cuestión que por ende es de carga del contribuyente y no como lo determina el fallo que la acoger parcialmente el reclamo respecto de la factura N° 0075 infringe lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 ya que éste no acreditó bajo los supuestos de dicha norma la efectividad material de las operaciones lo que es presupuesto necesario para utilizar el crédito fiscal de la referida factura; por ello al razonar como lo hacen los jueces del grado alteran el sistema de valoración de la prueba ya que desatienden las reglas y principios de la sana crítica, particularmente la de no contradicción y de la lógica del tercero excluido.
3° Que el fallo recurrido acoge la apelación del fiscalizador sólo en cuanto estima que en el caso de autos el contribuyente no logró demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas 00068, 00073 y 00092, las que al son ideológicamente falsas. Con respecto a la factura N° 00075 los sentenciadores mantienen lo decidido por el fallo de primer grado teniendo en consideración para ello que el fiscalizador no acreditó los fundamentos legales para su rechazo.
4° Que de lo constatado es posible concluir que no existe la omisión denunciada por el Servicio de Impuestos Internos , pues los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba rendida, lo que permite aseverar que lo que subyace a la supuesta omisión en que se habría incurrido es en realidad un cuestionamiento a la ponderación que se hiciera de la prueba, cuestión que queda fuera de la órbita de competencia que otorga un recurso de derecho estricto como el que se conoce, razón que importa desestimar el recurso de nulidad, por manifiesta falta de fundamentos.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma del contribuyente:
5° Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó en primer término la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse invertido la carga de la prueba rechazando el reclamo en base a argumentos y motivos no esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos.
6° Que respecto de la primera causal de casación formal invocada, esto es, la ultrapetita, cabe señalar que las circunstancias desprendidas del mérito del proceso y que se consideren para decidir en uno u otro sentido, que es lo que se acusa por el recurrente como vicio formal, no son argumentos que puedan entenderse que configuran la causal invocada para anular la sentencia de que se trata, de modo que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por esa razón.
7° Que por su parte la segunda causal que invoca es aquella prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura del arbitrio es posible advertir que no se reclama la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia, sino que dice relación con los fundamentos efectuados por los jueces del grado para determinar que existen facturas ideológicamente falsas, por una parte, y por la otra que respecto de una el fiscalizador no determinó en qué consistía su simulación, por lo que los hechos en que ésta se funda no constituyen la causal esgrimida por lo que habrá de ser declarada inadmisible, II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del reclamante:
8° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil, artículo 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, artículo 21 del Código Tributario y artículo 55 del Decreto ley N° 825 . Señala que se invierte en este caso la carga probatoria, desde que, se impuso a la contribuyente acreditar un hecho que no resultaba controvertido; lo que llevó a vulnerar el debido proceso al no ponderar de manera adecuada los documentos contables aportados por la reclamante.
9° Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la procedencia del crédito fiscal reclamado en relación con la efectividad de las operaciones que se consignan en las facturas dubitadas por el fiscalizador y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y por manifiesta falta de fundamento, se rechazan los recursos de casación en el fondo, impetrados en lo principal de 184 y en lo principal y primer otrosí de fs. 193, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 177 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8637-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Rodrigo Correa G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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