Cementos Bio Bio del Sur S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Cristián Alejandro Vistoso Vivallo en representación de la contribuyente CEMENTOS BIO BIO DEL SUR S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Concepción, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta 28, emitida con fecha 30 de marzo de 2016, que modificó la pérdida de arrastre declarada el año tributario 2013.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Código Tributario; artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 3 y 51 de la Ley N° 19.880.
Indica que en relación a las pérdidas de arrastre, dicho ítem debió ser dejado sin efecto en la etapa de fiscalización, ya que el Servicio de Impuesto Internos debió valorar los documentos aportados, pues las resoluciones que fijan saldos de pérdidas tributarias no son actos administrativos vinculantes para los contribuyentes, por lo que siempre les asiste el derecho de hacer valer las pérdidas de ejercicios anteriores.
3°.- Que la sentencia de primer grado, no modificada en alzada, se establece que la contribuyente no acreditó fehacientemente la existencia y correcta determinación de la pérdida tributaria de arrastre generada en los años anteriores, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para que procediera su deducción.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que había acreditado la pérdida de arrastre invocada. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 257, contra la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 256.
Regístrese y devuélvase.
N° 8652-18.
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Descriptores
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