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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8661-2011

Saaco S.A. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

Rechazo de casación en fondo contra liquidaciones de impuesto a la renta años 2003-2005 por gastos (intereses de compra de acciones) estimados ajenos al giro. Corte Suprema confirma rechazo de reclamo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8661-2011
Fecha
2 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto del año dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8661-11 la contribuyente, Saaco S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación contra las Liquidaciones N° 903 a 906 de 31 de julio de 2006, por diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría, artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, y Reintegro de Impuesto año tributario 2003 . Estas liquidaciones, en lo pertinente al recurso, tienen su origen en gastos estimados ajenos al giro, los cuales fueron rechazados de conformidad al artículo 31 del texto legal recién mencionado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el primer error de derecho denunciado apunta a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las Liquidaciones N° 903 y 904 relativas al año tributario 2003. Acusa la infracción de los artículos 59 , 63 inciso 3 ° , 136 y 200 del Código Tributario en relación con los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Expone que las referidas liquidaciones fueron practicadas fuera del término de tres años que tenía el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, el cual venció el 30 de abril de 2006, toda vez que el plazo para pagar el impuesto a la renta del año comercial 2002 expiró el 30 de abril de 2003, de acuerdo a lo previsto en los artículos 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Reconoce que de existir citación al contribuyente, aumenta en tres meses el plazo de prescripción, pero esta ampliación se limita sólo a los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la respectiva citación.

En la especie, sostiene el recurso, la Citación N° 27 de 26 de enero de 2006 no indicó determinadamente operación alguna respecto de los gastos necesarios para producir renta, puesto que se solicitó a Saaco S.A.: "acreditar con documentación fidedigna los gastos necesarios para producir la renta de los años tributarios 2005, 2004 y 2003 de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso 1 ° N° 3 de la Ley de la Renta " . Tratándose de una solicitud genérica, en concepto del reclamante, en la cual no se precisa operación alguna, no puede surtir el efecto de prorrogar el término de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses y, en consecuencia, la posibilidad de cuestionar operaciones comerciales realizadas en el año calendario 2002 venció en el mes de abril de 2006;

Segundo: Que también acusa la infracción al artículo 31 N° 1 en relación con los artículos 20 N° 3 y 4 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto, el primero, regula la materia relativa a los gastos necesarios para producir la renta, y los restantes, contienen las normas de determinación de la renta líquida imponible. Señala que el fallo rechazó considerar como tales los intereses devengados en contra de Saaco S.A. por el saldo de precio en la compra de acciones de una sociedad anónima cerrada, COISA, por estimarlos gastos ajenos al giro. Manifiesta que no existe una definición legal de lo que debe entenderse por gasto necesario para producir la renta, pero existe consenso en que un gasto para ser considerado como "necesario" debe estar relacionado con la actividad generadora de la renta. El propio texto legal ratifica lo anterior al señalar el inciso 3 ° del artículo 31: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, cuando se relacionen con el giro del negocio".

Expresa que el organismo fiscalizador al practicar las liquidaciones hizo valer que el objeto social de la contribuyente no incluía la compra de acciones, por lo que no correspondía considerar gastos los intereses derivados de ese tipo de operaciones. Sin embargo, sostiene que el hecho de no estar incluida la compra de acciones en el objeto social no hace perder el derecho de rebajar el gasto por intereses devengados de la compra de esa clase de valores, desde que el giro efectivo es por definición mucho más amplio que el objeto social o estatutario, el cual únicamente tiene como propósito calificar a una sociedad como civil o comercial.

A continuación, precisa que el fallo yerra en la aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que en su N° 1 expresamente permite la deducción de los gastos de intereses para la determinación de la renta líquida. Como consecuencia de ello, repara en que los sentenciadores han rechazado un gasto necesario para producir la renta que Saaco S.A. legítimamente dedujo para los años tributarios 2003 a 2005. Alega entonces que de haberse aplicado correctamente la normativa invocada en este capítulo del recurso, se habría concluido que su parte tenía derecho a rebajar los intereses adeudados en la determinación de la renta líquida imponible;

Tercero: Que finalmente el recurso denuncia la infracción del artículo 26 del Código Tributario, precepto que dispone que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales. En la especie, el Oficio N° 782 de 13 de marzo de 2000, emanado del Director Nacional de dicho Servicio, estableció que si dentro de las facultades de administración de los representantes de la sociedad se menciona en forma expresa la facultad de comprar y vender acciones, cuyo sería el caso de los administradores y representantes legales de la sociedad Saaco S.A., éstas se entienden tácitamente comprendidas dentro del objeto de la sociedad. A este respecto, añade que aportó antecedentes en orden a que sus representantes contaban con facultades expresas para comprar y vender acciones. De ello se sigue que, conforme a dicha interpretación oficial, siendo una operación habitual para Saaco S.A. la compra y venta de acciones, la rebaja de los gastos asociados a estas operaciones deben ser aceptados pues al comprarlas se está desarrollando una operación del giro de la empresa. En suma, cree que debió acogerse su reclamo porque se asiló de buena fe a un oficio dictado por el Director Nacional de Impuestos Internos;

Cuarto: Que mediante Citación N° 27 de 26 de enero de 2006 formulada de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se solicitó al contribuyente que acreditara la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y con documentación fidedigna, los gastos necesarios para producir la renta de los años tributarios 2003, 2004 y 2005. De la revisión efectuada a la documentación aportada por el contribuyente, el Servicio determinó diferencias que afectaban el Impuesto Único de Primera Categoría del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haber considerado como gastos partidas que no guardaban relación con el giro u objeto social;

Quinto: Que el primer error de derecho sobre el que se cimenta el recurso de nulidad dice relación con el efecto de la citación sobre los plazos de prescripción.

La citación, como medio de fiscalización, tiene por objeto comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, requiriendo de éstos los antecedentes e informaciones relativas a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

Al tenor del artículo 63 inciso 3 ° y del artículo 200 inciso 3 ° del Código del ramo, la citación debe especificar las materias sobre las cuales el contribuyente tiene obligación de rectificar, aclarar o ampliar lo declarado anteriormente, especificación que delimita el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción.

Tratándose por regla general de un trámite facultativo para el Servicio, lo usual es que este organismo fiscalizador cite en aquellos casos en que, del análisis de los antecedentes que obren en su poder, contrastados con las declaraciones realizadas por los contribuyentes, surjan interrogantes que deban ser absueltas por esos mismos declarantes. En ese contexto, las observaciones que resulten de la revisión practicada estarán vinculadas estrechamente con las partidas que el propio contribuyente haya declarado, pues cabe resaltar que en nuestro país son los mismos contribuyentes quienes, mediante sus declaraciones de impuestos mensuales o anuales, informan el monto de su obligación;

Sexto: Que dicho lo anterior, la Citación N° 27 al requerir del contribuyente Saaco S.A. "acreditar con documentación fidedigna los gastos necesarios para producir la renta de los años tributarios 2005, 2004 y 2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso primero N° 3 de la Ley de la Renta ", ha cumplido con las formalidades legales de este instrumento de fiscalización, porque habiendo indicado los períodos sujetos a revisión, es claro que los antecedentes que el Servicio solicita no son sino aquellos que sustentarían las operaciones o partidas que el contribuyente previamente declaró. De manera que la documentación solicitada podrá ser cuantiosa, pero no vaga o indeterminada.

Por consiguiente, la citación practicada en los términos antes descritos tuvo la aptitud de aumentar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio en tres meses, de modo tal que estaba en condiciones de revisar y determinar diferencias por Impuesto a la Renta del año tributario 2003;

Séptimo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en estudio, cabe consignar que el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". Más adelante, el precepto dispone que procederá la deducción de una serie de gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los que se detallan en diversos números. El numeral 1° contempla "Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto".

El artículo 33 del mismo texto de ley dispone que "Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1º Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:(...) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso";

Octavo: Que tal como lo aseveró el recurrente, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. El giro de la reclamante es fabricación de textiles;

Noveno: Que en la especie se rechazaron gastos originados por la compra de acciones realizada el 28 de diciembre de 2001, en la cual Saaco S.A. compró a "Coresa Contenedores Redes y Servicios S.A." 4.200 acciones de la sociedad Servicios y Transportes Coisa S.A., en la cantidad total de $2.860.800.000, a pagar en un plazo de tres años reajustables en unidades de fomento más un 5% de interés anual. La contribuyente en el año 2002 reconoció gastos financieros por este concepto por una suma de $139.113.214; en el año 2003, $152.470.022; y en el año 2004, $138.165.238.

Según información que proporciona el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, y no controvertida por la reclamante, ésta es filial de la empresa enajenante, Coresa S.A. A su vez, esta última tiene un 99% de participación en el capital y utilidades de la sociedad Coisa S.A. y Saaco S.A., el 1%.

Además se pudo verificar que Saaco S.A. no pagó ninguna cuota del crédito otorgado por Coresa S.A. para la compra de acciones, sino que sólo pagó y llevó a resultados los gastos financieros;

Décimo: Que de las circunstancias antes reseñadas razonablemente es posible inferir que los gastos provenientes de los intereses pagados y contabilizados por la adquisición a crédito de las 4.200 acciones antes aludidas han debido ser rechazados, puesto que se trató de un préstamo utilizado en la adquisición de acciones, operación que por ser ajena al objeto o giro social de la empresa reclamante debió justificar la necesidad o motivo que tuvo para adquirir dichos valores, distrayendo capital de la actividad que le es propia, teniendo presente que el legislador exige que tales gastos se demuestren "en forma fehaciente", lo que no ocurrió;

Undécimo: Que el último error de derecho que se denuncia dice relación con haberse asilado el reclamante de buena fe en lo dictaminado por el Servicio en Oficio N° 782 de 13 de marzo de 2000, el cual instruye que en el caso de realización de las operaciones de compra y venta de acciones que no aparezcan como uno de los objetos de la sociedad, pero sí se han conferido explícitamente como una de las facultades de los socios o administradores de la misma, aun cuando no se trate de su giro principal, también habrá de entenderse que existe habitualidad en la realización de tales operaciones. Ése es el alcance de dicha interpretación administrativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la cual, como es posible advertir, no es pertinente a la controversia de autos pues no está en discusión si existe o no habitualidad en ese tipo de operaciones, cuestión que tiene importancia para los efectos de la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, la que dependerá de la calificación de habitual o no de las transacciones, asunto ajeno a esta litis;

Duodécimo: Que por lo expuesto el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 780, contra la sentencia de once de julio de dos mil once, escrita a fojas 778.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .

Rol Nº 8661-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 02 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaRecurso de casación en el fondoLiquidaciones tributariasReclamo de liquidaciónRechaza casación en el fondoLiquidación de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 69 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 72 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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