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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8668-2011

Juan Bianchi Astaburuaga con S.I.I.

Reclamación tributaria por gastos rechazados en el cálculo de renta. La Corte Suprema rechaza los recursos de casación del contribuyente, confirmando que los gastos de movilización, honorarios y materiales no fueron acreditados como necesarios para producir renta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8668-2011
Fecha
18 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Rosa Maggi Ducommun · Ricardo Peralta Valenzuela · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 10.027-10 de la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuesto Internos, rol N° 8668-11 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Juan Bianchi Astaburuaga, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó la decisión de primer grado que acogió parcialmente el reclamo, manteniendo los gastos rechazados no acreditados por un monto de $46.482.821.

Contra esa decisión el contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 193.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia en primer término, como vicio de casación, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse omitido las exigencias del artículo 170 del mismo cuerpo normativo . Sostiene que el fallo no señaló las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, toda vez que desconoce las razones por las cuales el tribunal rechazó las peticiones contenidas en el recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento de primera instancia en lo que se refiere a los gastos rechazados por movilización, honorarios profesionales y gastos de materiales de construcción, incumpliendo la exigencia del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil . Por otro lado asegura que se infringió el requisito del ordinal 6° de la disposición en análisis, por cuanto la competencia de la Corte de Apelaciones estaba dada por las peticiones contenidas en su recurso de apelación, conforme al cual pedía revocar los aspectos referidos a los contratos de arrendamiento, el pago de honorarios profesionales, materiales de construcción y gastos de movilización. Sin embargo la Corte sólo se pronunció sobre los gastos rechazados que constaban en los contratos de arrendamiento, con lo cual dejó de fallar la cuestión controvertida, infringiéndose el artículo 170 N° 5 ( sic ) del Código de Procedimiento Civil.

Por último, estima que se configura la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, por cuanto aparece de los autos que el Servicio de Impuestos Internos reconoció los instrumentos y medios de prueba acompañados por su parte, no obstante lo cual señaló que los gastos que se pretendía justificar con ellos no eran necesarios para producir la renta. A pesar de esto la Corte, sin tener competencia, declaró que los instrumentos en que se contienen las justificaciones de los mencionados contratos no tienen mérito probatorio por falta de fecha cierta, confirmando la sentencia del a quo, lo que significa que otorgó más de lo pedido por las partes, pues tal declaración no fue solicitada.

Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se enmiende la sentencia de primer grado declarando que se acoge el reclamo, revocando el fallo de primera instancia, con costas.

Segundo: Que en lo que dice relación con la primera causal invocada por el recurso es necesario precisar que atento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del mismo Código, por haberse dictado la sentencia impugnada en un asunto regido por ley especial, como es el Código Tributario, no resulta procedente la invocación de la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo es procedente explayarse en torno al reproche consistente en la falta de decisión del asunto controvertido que se le atribuye al fallo impugnado, exigencia contenida en el numeral 6 ° del artículo 170 ya citado . A este respecto es preciso señalar que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo, manteniéndose firme en lo demás la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, de manera que evidentemente decidió la cuestión sobre la que versó la apelación, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal esgrimida.

Tercero: Que en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, se afirma por el recurrente que el fallo comprende una serie de consideraciones que se basan en hechos no discutidos, ajenos a la litis, los que sirvieron en definitiva de fundamento a la decisión. Sin embargo, cabe precisar que de la lectura de la sentencia atacada aparece que en ella no existe pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción deducida. En todo caso, cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella, que es lo que ha cuestionado el recurrente.

Cuarto: Que por las reflexiones precedentemente consignadas, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 31 de la Ley de la Renta ; 1700 , 1702 , 1703 del Código Civil; y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera de estas disposiciones, critica la decisión de la Corte, por cuanto estimó justificados ciertos gastos pero consideró que no serían necesarios para producir la renta y, yendo más lejos, declaró que los instrumentos que dan cuenta de los contratos de arrendamiento justificativos de los gastos por ese rubro no tendrían mérito probatorio. Refiere que los medios de prueba con que su parte acreditó los gastos necesarios para producir la renta no fueron impugnados por el Servicio, por lo que el tribunal sólo debía pronunciarse acerca de si eran o no necesarios, de manera que al no fallar así, se produjo la infracción a la norma indicada.

En cuanto a las disposiciones vulneradas del Código Civil, no comparte la decisión de la Corte en cuanto a que los contratos de arrendamiento fuesen meros instrumentos privados que al no estar al menos protocolizados carecerían de fecha cierta y de ese modo se les restó mérito para servir como elementos probatorios o indicios para una presunción judicial, por no estar complementados con otros medios de convicción, pues de acuerdo a lo que disponen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, el instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone tiene el valor de escritura pública, lo que acontecería en la especie, toda vez que acompañados con citación, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Servicio de Impuestos Internos sólo impugnó su mérito para justificar los gastos realizados pero no los tachó de falsos o faltos de integridad, es decir el tribunal debía tenerlos por reconocidos. Por último, al declarar la Corte que los documentos no tienen fecha cierta, infringió el artículo 1703 del Código Civil pues éstos la adquieren al presentarse al juicio.

Asegura que de no haberse incurrido en todas estas equivocaciones debió acogerse la apelación y, junto con ello, el reclamo interpuesto.

Sexto: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecidos como hechos de la causa que los gastos rechazados por concepto de transporte corresponden al traslado del reclamante de la notaría a su domicilio y viceversa, pero no se justificaron las diligencias que se habría realizado ni de qué manera habrían sido ineludibles y ajenas a su voluntad, es decir, su justificación en términos de poder establecer su relación con el giro del contribuyente; respecto de las asesorías cuestionadas no basta el simple registro de la operación y la presentación de la boleta o factura de quien presuntamente ha prestado los servicios profesionales, pues ellas no indican la naturaleza del servicio prestado, no se sabe circunstanciada y documentadamente en qué consistieron, a qué casos fueron aplicadas ni el motivo de su necesidad en términos de asegurar que el servicio tiene relación directa con el giro e incidencia en el origen de los ingresos declarados; respecto de los gastos por concepto de materiales de construcción no se ha demostrado la realización de los trabajos pues del análisis de las facturas se desprende que los gastos no corresponden a los inmuebles señalados, pues dan cuenta de materiales y elementos que no pueden haberse utilizado en ellos, tales como canaletas, bajadas para aguas lluvias, lana mineral, cadenas de acero, barras de fierro para hormigón, gran cantidad de sacos de cemento, planchas de zinc acanaladas, clavos para techo, tapagoteras, etc., teniendo en cuenta que los inmuebles están en el primer y segundo piso de un edificio. Tampoco se ha señalado quién realizó los trabajos ni se acompañaron boletas o facturas de mano de obra, es decir, no se acreditó que estuviesen relacionados con el giro del contribuyente -considerandos 14°, 15° y 17° del fallo de primer grado, reproducidos en segunda instancia-. Por último, la sentencia de alzada agrega que en lo relativo a las rentas de arrendamiento por inmuebles destinados al oficio del reclamante, el contrato acompañado de 28 de abril de 2006 sólo dice que servirá de oficinas profesionales pero no se especifica que servirá a las labores del notario, misma situación que acontece con el contrato de 11 de diciembre de 2006, el que además se refiere a una época posterior. Con respecto de los contratos de fojas 23, 26, 28 y 30, los tres primeros celebrados por la Sociedad Agrícola y Ganadera Los Maitenes B Limitada, representada por el propio reclamante, y el último, suscrito entre María Villagra de la Sota y el mismo reclamante, no son idóneos para acreditar la suficiencia del gasto pues se trata de meros instrumentos privados que al no estar a lo menos protocolizados, carecen de fecha cierta, por lo que no tienen la virtud de servir de medios probatorios para acreditar los hechos que allí se contienen, ni sirven de indicio para una presunción judicial al no estar complementados con otros elementos de convicción.

Séptimo: Que el error de derecho que se denuncia por el recurso se relaciona fundamentalmente con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al rechazar la sentencia la calidad de gastos necesarios a los pagos en que incurrió el contribuyente, para lo que se exige que aquellos sean inevitables u obligatorios, que se relacionen directamente con el ejercicio de su actividad y que se acrediten o justifiquen fehacientemente, cualidades que no cumplirían los gastos rechazados por la autoridad fiscalizadora.

Octavo: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en lo pertinente, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Noveno: Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en el fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos incurridos de la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro de notario y por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la Ley para determinar la base imponible de los Impuestos a la Renta y Global Complementario.

Décimo: Que sin embargo, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, pues se limita a aseverar que la sentencia desconoció el mérito probatorio de las probanzas que rindió en la causa, particularmente la prueba documental, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de ella, lo que corresponde al ejercicio de las facultades que les son propias. No ocurre, como se afirma en el recurso, que se haya desconocido el valor de determinados documentos; lo que no se logró acreditar es que tales medios dieran cuenta de las existencia de gastos necesarios que no hayan tenido otro fin que servir a la función notarial.

Undécimo: Que, consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues no se estableció como hecho de la causa que los gastos hechos valer por el contribuyente se hayan relacionado directamente con el giro ni su necesidad para producir la renta, esto es, que se hayan calificado de inevitables u obligatorios.

Duodécimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 N° 4 y 5 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 163, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 157.

Se previene que la Ministra Sra. Maggi concurre a la decisión pero prescindiendo de la oración final que se lee en el fundamento tercero.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller.

Rol Nº 8668-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto a la RentaRechaza recurso de casación en el fondoBase imponibleGasto rechazadoNecesidad del gastoGastos rechazadosRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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