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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8669-2009

SOC. Arquitectura y Paisajismo Rio Maule LTDA. con S.i.i**

Casación sobre rechazo de reclamo por liquidaciones de IVA e impuesto a la renta. La Corte anuló la sentencia por infracción al artículo 21 del Código Tributario al desestimar gastos de asesorías que constaban en contabilidad y contaban con respaldo documental.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8669-2009
Fecha
14 de mayo de 2012
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol 8669-2009, la Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó el reclamo que dedujo en contra de las liquidaciones 332 a 337 de mayo de 2008, por diferencias de IVA respecto de los períodos tributarios febrero y marzo de 2005, impuesto a la renta de primera categoría por los años tributarios 2005, 2006 y 2007, y reintegro de pagos provisionales mensuales de junio de 2005. Las liquidaciones se fundan en la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la sociedad no aportó los libros de contabilidad y documentos que acreditaran la verdad de su declaración y el monto de las operaciones que sirvieron de base para el cálculo del impuesto para el año tributario 2005. También en gastos y créditos fiscales sin respaldo documental, gastos no necesarios y/o no relacionados con el giro de la empresa, así como gastos en exceso por depreciación de activos fijos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, vulneración que se produce al establecer el fallo impugnado que las facturas cuestionadas son falsas por no haberse pagado las mercaderías con cheques nominativos a nombre de sus emisores, en circunstancia que dicha norma establece una herramienta que pueden o no utilizar los contribuyentes como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal. El pago en la forma que esta disposición señala está referido al uso del crédito fiscal, sin que su inobservancia importe la falsedad de las facturas.

SEGUNDO: Que en seguida denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que en este caso el Servicio de Impuestos Internos rebajó el costo declarado en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2005 y 2006 argumentando que las compras realizadas por la sociedad y sus proveedores eran irregulares, impugnando el costo declarado mediante lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, en circunstancias que la renta líquida imponible que sirve de base para determinar el impuesto de primera categoría se sujeta a los distintos pasos que establecen los artículos 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales la determinación del costo es sólo uno. En consecuencia -señala- en el proceso de determinación del costo, que se refiere al impuesto a la renta, se utilizó un mecanismo que sólo opera para la utilización del crédito fiscal en el IVA, ya que el artículo 23 N° 5 del DL 825 en virtud del cual se estableció que las facturas no son fidedignas, se limita a un asunto puntual como lo es la pérdida del crédito fiscal, lo que es ajeno al problema del costo en el establecimiento de la renta. Afirma que las operaciones comerciales y los gastos correspondientes a los desembolsos efectuados al asesor Víctor Morales Núñez fueron efectivos.

TERCERO: Que finalmente denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, y al respecto señala que fueron infringidos desde que de su contabilidad, llevada en forma legal y no objetada por el Servicio ni calificada como no fidedigna, consta que las operaciones en cuestión fueron realizadas, y sin embargo el Servicio prescindió de dicha prueba.

CUARTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos la sentencia habría acogido el reclamo planteado.

QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa:

-Que la sociedad contribuyente se encontraba obligada a declarar renta efectiva, acreditada con contabilidad fidedigna y completa. (Considerando octavo de la sentencia de primer grado confirmada por la impugnada).

- Que la sociedad reclamante no presentó la contabilidad relativa al año tributario 2005. (Considerando octavo).

- Que el crédito fiscal de febrero y marzo del año 2005 no tiene el debido respaldo documental, que el monto registrado en la contabilidad, libros diario y mayor, indica número de factura y nombre del proveedor distintos a los indicados en el libro de compras, sin señalar su número de R.U.T. Asimismo que las facturas fueron registradas en el anexo al libro de compras y eliminadas o excluidas del libro de compras. (Considerandos decimosexto y decimoséptimo).

-Que no se acreditaron los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos -pago de asesoría- ni que éstos fueran necesarios para producir la renta. (Considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero).

SEXTO: Que sobre la base de los hechos reseñados, en lo que dice relación con el crédito fiscal de los meses de febrero y marzo del año 2005, el tribunal concluyó que las declaraciones pertinentes son maliciosamente falsas.

SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el primer capítulo de la casación en el fondo cabe consignar que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, lo que se estableció en la sentencia fue la falsedad de las declaraciones de IVA realizadas por la empresa contribuyente y por ello se resolvió el rechazo del crédito fiscal, por no presentar la documentación de respaldo necesaria para ello, además de existir irregularidades en su contabilidad, como indicar números de facturas y nombre del proveedor distintos a los indicados en el libro de compras y sin señalar su número de R.U.T, y que tales documentos fueron registrados en el anexo al libro de compras y eliminadas o excluidas del libro de compras. Es decir, la falsedad de las declaraciones se estableció en virtud de las irregularidades antes indicadas y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 citado, norma que en todo caso impide en los presentes autos acceder al crédito fiscal pretendido por no haberse dado cumplimiento a lo que dispone.

OCTAVO: Que en lo que dice relación con la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2005, es un hecho establecido en la causa que la empresa no presentó la contabilidad, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a determinarla según tasación efectuada de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece: Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. En lo que se refiere al año tributario 2006, cabe señalar que correspondía a la empresa reclamante acreditar la efectividad de las operaciones que imputaba como gastos necesarios para obtener la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, sin que ello aconteciera respecto de las que se refieren a las facturas objetadas de los meses de febrero y marzo del año 2005, desde que ni siquiera se presentó el respaldo documental, según se estableció por los jueces del fondo, por lo que no ha existido a este respecto la infracción al artículo 30 denunciada.

NOVENO: Que, sin embargo, en lo que dice relación con el rechazo a imputar como gasto necesario para generar la renta el pago de las asesorías jurídicas prestadas durante el año comercial 2005, la sentencia, si bien señala que ello no fue acreditado, afirma que tales pagos fueron registrados en la contabilidad además de haberse presentado las boletas emitidas por quien habría prestado tales asesorías y rendido prueba documental y testimonial que da cuenta de la actuación del asesor en gestiones realizadas por la empresa para obtener el pago de lo que se le adeudaba, lo que importa que se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario al prescindir en este aspecto de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, error de derecho que debe ser subsanado por esta vía.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 275 contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 274, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 8669-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 14 de mayo de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ReclamoImpuesto a las ventas y serviciosLiquidación de impuestosCobro de impuestosLey sobre impuesto a las ventas y servicios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23
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