Servitex S.A. con S.I.I.
Servitex demandó devolución de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) del 2012. La Corte Suprema rechazó su casación, confirmando que la rectificación de errores propios presentada tardíamente en la alzada es ajena al litigio y no puede ser analizada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos N° 8.708-2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, entabló recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 341, la abogada señora Perla Urrutia Sierralta, en representación de la reclamante SERVITEX S.A, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el dictamen que, a su turno, desechó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 115000000799, de 19 de noviembre de 2012, que denegó la devolución de PPUA en el año tributario 2012, con costas.
A fs. 426 se trajeron los autos en relación para conocer de dicho arbitrio.
Considerando:
Primero: Que el libelo censura vulneración de los artículos 8 ° bis , N° 6 ° , 21 , incisos primero y segundo, 59, inciso final, 60, inciso primero, 63, 126, N°s. 1° y 2°, 132, incisos décimo, undécimo y duodécimo, y 148 del Código Tributario; 31, N° 3 ° inciso segundo, y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 10 de la ley N°19.880 de 2003 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los sentenciadores, al estimar impertinente la rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentada en la alzada, por relacionarse con actuaciones posteriores y no ser atingentes con la materia debatida, conculca el artículo 21 del Código Tributario, que admite prueba documental en sede jurisdiccional.
Explica que el artículo 31 , N° 3 °, de la Ley de Impuesto a la Renta acepta la deducción de las pérdidas tributarias como gasto, que cuando superan las utilidades registradas en el FUT generan un crédito por el impuesto de primera categoría pagado asociado a aquellas utilidades no retiradas o distribuidas y que fueron absorbidas.
Segundo: Que al rectificar su declaración de impuesto conforme con los presupuestos antes indicados, nació el derecho a obtener la devolución de las sumas pagadas, según prescribe el artículo 97 de la citada ley, cuestión sobre la cual los magistrados debieron pronunciarse, ya que es de aquellas previstas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fue ventilada en el pleito sin resolverse por ser incompatible con lo decidido en relación con el monto pedido.
Tercero: Que, por lo demás, aduce que no es procedente imponer la inadmisibilidad probatoria, a resultas que la notificación emitida a propósito de la solicitud de devolución y donde se indica la necesidad de comprobar su procedencia no impone obligación alguna al contribuyente de adjuntar los antecedentes fundantes de su pretensión, al eximirlo si concurre alguna de las hipótesis del artículo 8 ° bis , N° 6 ° , del Código Tributario, como tampoco lo hacen los artículos 59 y 60 de la misma compilación.
A lo expuesto añade que, con arreglo a los artículos 10 , inciso primero , y 17 , letra f ) , de la ley N° 19.880, el interesado puede aportar documentación en cualquier estado del litigio, con lo que elucida que no puede haber sanción anexa a ese incumplimiento y no es dable aplicar el artículo 132 , inciso undécimo , del estatuto del ramo, que consagra dicho castigo cuando los documentos son requeridos a través de una citación, que era obligatoria, porque la resolución refutada calificó su declaración como no fidedigna, lo que no aconteció. Adicionalmente, recalca que esta sanción no fue declarada por la resolución a quo, y al no haberse comprendido en la apelación, mal pudo infligirse por el tribunal ad quem.
Cuarto: Que finaliza con la aseveración que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, ya que la inadmisibilidad probatoria declarada carece de fundamento legal, por lo que podía aportar todos los elementos que creyere oportunos, dentro de los cuales la rectificatoria permitía acceder a la devolución pedida y solicita la invalidación del veredicto reprobado y se emita otro de reemplazo que acoja el reclamo y ordene dejar sin efecto la resolución atacada y acceder a la devolución impetrada, con costas.
Quinto: Que el fallo criticado decreta la impertinencia de los documentos proporcionados por la reclamante en la instancia superior, aunque igualmente afirma que no logran desvirtuar lo que viene decidido (raciocinios primero y tercero) y. agrega que la obligación impuesta al contribuyente por la carta de notificación N° 120203463, de 14 de junio 2012, de acompañar documentación tributaria para superar las observaciones del órgano fiscalizador ha sido incumplida, conducta reprimida por el artículo 132 , inciso undécimo, en concordancia con el artículo 63 , ambos del Código Tributario (motivo segundo).
Sexto: Que los jueces del grado consignan los hechos pacíficos de la causa (basamento tercero), que se detallan:
1.- La reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría;
2.- Presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, y requirió devolución de PPUA; y 3.- El 19 de noviembre de 2012 la reclamada extendió la Resolución Exenta N° 115000000799 y desestimó la devolución pedida.
Luego (reflexión décimo séptima), tiene por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
4.- La reclamante recibió dos requerimientos de antecedentes, para presentarse los días 18 de julio y 9 de agosto de 2012 con la documentación que en ellos se especifica;
5.- La reclamante suministró parte de los elementos solicitados;
6.- La resolución reclamada se dictó después de concluida la fiscalización.
Concluye en su razonamiento décimo octavo que la reclamante no ha logrado demostrar la efectividad de haber suministrado a la reclamada en el procedimiento administrativo todos los antecedentes requeridos para verificar la exactitud de la información de su declaración.
Séptimo: Que, en lo que concierne al derecho, la resolución indica que en el procedimiento administrativo pesa sobre el contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario sobre éste y como contrapartida, si se repara en el derecho a formular defensas y presentar antecedentes que deben ser apreciados por el funcionario pertinente, y de obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos allegados, a la luz de su artículo 8 ° bis , N°s . 5° y 9°. Empero, en vista de la ausencia de previsiones en la recopilación de la especialidad respecto de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo, corresponde acudir a los artículos 35 y 36 de la ley N° 19.880, que recoge el principio de oficialidad, mientras que los artículos 10 , inciso primero, y 17, letra f), habilita al administrado rendir sus probanzas en cualquier momento (motivaciones novena, décima y undécima).
Octavo: Que adicionalmente afirma que el control jurisdiccional de los actos de la administración atiende a la legalidad formal y material del acto al momento de su perfeccionamiento, sin extenderse a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad (fundamentos vigésimo y vigésimo primero) y precisa, en su motivo vigésimo cuarto, que con apego a los artículos 1 ° , 19 , letra c ), y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6°, letra B), N° 5 °, 115, 124 y 126 del Código Tributario y 1 ° , N° 3 ° , de la ley N° 20.322 de 2009, incumbe al Director Regional resolver administrativamente las solicitudes de devolución, mientras que los tribunales tributarios y aduaneros al decidir las reclamaciones pueden analizar antecedentes, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los tributos, sino sólo para controlar la apreciación de los hechos determinantes del acto administrativo y pronunciarse acerca de su legalidad, y señala que no es ajustado a derecho que examine instrumentos no aportados ante el Servicio sin que se haya invocado y probado algún impedimento que justifique su omisión, ni que de ese examen ordene dar lugar a una devolución, puesto que implicaría una intromisión en sus funciones.
Noveno: Que, en seguida, ajustado a esas prevenciones jurídicas y los hechos de la causa, sostiene, en su raciocinio vigésimo segundo, que la resolución reclamada no tiene vicio de legalidad, sino que es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria, habida consideración que se funda en el hecho de no haberse aportado los antecedentes requeridos mediante notificación.
En cuanto a la petición de devolución formulada por la reclamante, asegura que reconoció equivocaciones en el cálculo de la declaración y anunció la presentación de una solicitud de corrección de errores propios (reflexión vigésimo tercera) y elucida que los antecedentes acompañados no son suficientes para acceder a la restitución, puesto que no se ha acreditado el resultado contable al faltar antecedentes de respaldo (basamento vigésimo quinto) y sobre estas elucubraciones niega lugar íntegramente al reclamo y confirma la resolución administrativa reclamada, con costas.
Décimo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, es menester dejar en claro que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el propósito que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley y para el desarrollo de tal designio, el recurrente debe reseñar pormenorizadamente los yerros jurídicos cometidos en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar un efecto trascendente y concreto, de manera que su verificación envuelva una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debió fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución desaprobada.
Del mismo modo, conviene también tener en cuenta que esta Corte ha sostenido reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se delate que al resolver la controversia los jurisdiscentes se apartaron del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se ha alterado el mérito probatorio asignado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Undécimo: Que, formulado el análisis propuesto precedentemente, adquiere interés determinar los diferentes defectos que plantea el recurso de casación en el fondo, a saber: a) la procedencia de aplicar la inadmisibilidad probatoria; b) la falta de valoración de la prueba documental aportada en la alzada, en concreto, la rectificación de errores propios; y c) finalmente, la posibilidad de acoger el reclamo por los montos contenidos en esa rectificación.
Cabe anotar que el orden de los mismos se ha fijado con el fin de ordenar los aspectos a resolver, para su adecuado entendimiento.
Duodécimo: Que en lo que apunta a la inadmisibilidad probatoria que habría declarado el fallo recurrido, si bien es efectivo que éste alude al incumplimiento del contribuyente de su obligación de entregar antecedentes al órgano fiscalizador, que castiga el artículo 132 , inciso undécimo , del Código Tributario, que contempla la mencionada inadmisibilidad, lo cierto es que no existe tal prescindencia de las probanzas aparejadas. Ello por cuanto la cita aludida no modifica ninguno de los asentamientos de la decisión del inferior, pues no se suprimió ninguna de sus disquisiciones, y por ello se conservan todas aquellas relativas a la prueba rendida y su valoración, y entonces esta queja no será atendida, sin que sea factible analizar las normativa legal alegada en torno a este tópico.
Décimo tercero: Que para abordar la inobservancia del artículo 21 del Código Tributario, que se trae a colación en su carácter de norma reguladora de la prueba como corolario del rechazo de la prueba instrumental rendida en segunda instancia, es útil advertir que el referido precepto se encuentra inserto en el Libro Primero del Código Tributario, denominado "De la Administración, fiscalización y pago", circunstancia que revela que es aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de los impuestos, no así al procedimiento judicial incorporado por la ley N° 20.322, que en materia de reclamaciones está gobernado por los artículos 123 al 148 del código del ramo, cuyo artículo 132 contiene las disposiciones generales sobre la prueba y que establece el principio de libertad probatoria, con algunas reglas específicas. En ese contexto, resulta que en materia judicial deben aplicarse los cánones propios de esa clase de procedimiento, que se sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero es improcedente hacer uso de un precepto vinculado con la etapa de fiscalización de las declaraciones de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por otro lado, importa resaltar que el tribunal ad quem, al declarar la impertinencia de los documentos acompañados, los valoró, facultad que ejerció después de incorporarlos en forma legal al proceso, tal como se lee a fojas 332. Es así como el presupuesto del que arranca el reclamo del contribuyente no es exacto, ya que no fue denegada la prueba instrumental que allegó sino que, por el contrario, fue justipreciada, contexto en el cual fue estimada impertinente. Bajo esta premisa, es posible inferir que no se ha conculcado el artículo 21 del Código Tributario en el pronunciamiento sobre los instrumentos acompañados en segundo grado, y por ello este reclamo tampoco puede prosperar.
Décimo cuarto: Que en lo que atañe a la factibilidad de acceder a la devolución pedida tal como fue solicitada en la rectificación de errores propios, como se desprende del formulario respectivo, fue impetrada ante el ente fiscalizador, lo cual implica, por lo pronto, que no incumbe a la judicatura el conocimiento de ese asunto, por lo que mal puede zanjarlo sobre la base de una petición administrativa de la cual se desconoce su estado de tramitación y en esta línea, los juzgadores superiores no podían emitir pronunciamiento sobre esa petición, y así no resulta aplicable el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo quinto: Que, aún de haberse requerido la rectificación de errores propios ante el tribunal de alzada, igualmente debe desatenderse, puesto que el artículo 127 del Código Tributario prescribe "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado". En estas condiciones la petición sólo es procedente ante una reliquidación de impuestos y debe interponerse conjuntamente con el reclamo, cuyo no es el caso, dado que lo cuestionado es una resolución que deniega una devolución, y la solicitud de rectificación se presentó más de dos años después de la demanda, que por otra parte, ya estaba resuelta en primera instancia.
Décimo sexto: Que, por consiguiente, es ajustado a derecho considerar que la rectificación de errores propios es un documento ajeno a la litis que excede el ámbito de competencia de la Corte de Apelaciones, y con ello no procede efectuar análisis alguno de los gastos consignados en la nueva declaración de impuestos, con lo que los preceptos de fondo no han sido quebrantados.
Por los motivos expuestos, el recurso de casación en el fondo instaurado no tendrá éxito.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 341 por la abogada señora Perla Urrutia Sierralta, en representación de la reclamante SERVITEX S.A, contra la sentencia de tres de junio de dos mil quince, escrita a fs. 336 y 336 vuelta, la que, por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 8.708 - 2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.