Inversiones Torca Limitada con S.I.I.
Reclamación tributaria por rechazo de pérdida en venta de bien raíz y devolución de impuesto de primera categoría. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación y confirma el rechazo del reclamo del contribuyente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 8.745-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inversiones Torca Limitada, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 73, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción de la norma de los incisos 1º , 2º y 3º del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que se produciría al no considerar la sentencia en el cálculo del tributo, la pérdida derivada de la venta de un bien raíz del activo fijo, dejando sin aplicación las disposiciones que determinan la forma de imputar o compensar las pérdidas con las utilidades que la misma compañía perciba antes de proceder a la devolución del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades, vulnerando el derecho del contribuyente a rebajar de su renta líquida imponible de primera categoría las pérdidas que sufra la empresa, incluidas las de períodos anteriores.
Consecuentemente, el fallo infringe el artículo 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de la norma que establece con claridad la compensación de las pérdidas con las utilidades.
Segundo: Que un segundo capítulo de reproches lo configura, según el recurso, la vulneración de los artículos 1º , 2 Nos 1 , 2 y 3 , 3º , 20 inciso 1º , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 41 , 93 , 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dejaron de ser aplicados por el fallo recurrido al negar injustificadamente la devolución del monto solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2004.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la transgresión de los artículos 64 inciso 6º y final del Código Tributario, al aplicarse la tasación prevista en esa norma a un caso en que no era procedente, a un contribuyente a quien no correspondía y sin observar las formalidades legales. Lo anterior, porque la tasación se practicó después de transcurridos los plazos de prescripción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, omitiendo el Servicio de Impuestos Internos fijar el precio del bien raíz como lo exige la disposición legal vulnerada.
Como consecuencia de lo expresado, se incurre en falsa aplicación del artículo 17 Nº 18 , inciso 5º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que prevé la actuación del órgano fiscalizador sólo en contra del enajenador o enajenante y para el evento en que el valor fijado por las partes sea notoriamente inferior al valor comercial. No obstante, en el caso sub lite se practicó la tasación contra el adquirente del bien raíz y respecto de un inmueble con precio superior.
Cuarto: Que, asimismo, se denuncia vulnerado el artículo 6º letra b , números 5 y 9 del aludido código, dado que el Director del Servicio de Impuestos Internos no hizo uso de la facultad de resolver administrativamente el asunto, ordenando la devolución y pago de la suma que correspondía restituir a su parte.
Quinto: Que, de igual modo, el recurso denuncia como error de derecho la infracción de los artículos 1653 , 1397 , 1393 y 1401 del Código Civil, al concluir la sentencia que el precio establecido en la escritura de dación en pago correspondería en $86.892.641 al valor del bien raíz propiamente tal y la diferencia de $978.107.354, a una "simple condonación de la deuda", calificación que es contraria al texto literal de la convención celebrada por las partes el 24 de abril de 1999 y a su interpretación, puesto que la remisión de la deuda se deberá regir por las normas de la donación. Al respecto, el aludido artículo 1393, establece que la donación no se presume, lo que es aplicable a la condonación de la deuda que se estima donación, no obstante el fallo recurrido ha presumido que en la dación en pago ha habido realmente una condonación. Asimismo, se quebrantó el citado artículo 1401 que dispone la nulidad de la donación que no se insinúa desde que la sentencia calificó como condonación un acto en que no ha habido insinuación y que por lo tanto, también es nulo.
Sexto: Que por otra parte, se denuncia que la sentencia dejó de aplicar los artículos 59 y 200 del Código Tributario, al haber tasado y presumido una condonación respecto de una convención celebrada por las partes el 24 de abril de 1999, es decir, transcurridos más de seis años contados desde el vencimiento del plazo de pago de los impuestos correspondiente al año tributario 2000, en circunstancias que el término de prescripción de tres años, que es el que corresponde aplicar, venció el 30 de abril de 2003 considerando que no se ha notificado tasación ni giro de impuestos dentro de ese término legal.
Séptimo: Que, por último el recurso sostiene la vulneración de la norma del artículo 1560 del código sustantivo, al haber concluido la sentencia que las partes han contratado una condonación, no obstante que tanto el tenor literal de la convención como la clara intención de las partes fue celebrar una dación en pago.
Octavo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la sentencia debería haber aceptado la pérdida de arrastre declarada por la reclamante accediendo a la devolución solicitada, declarando asimismo, que por haber transcurrido los plazos de prescripción el Servicio no puede cuestionar el valor de adquisición del bien raíz de que se trata; por lo que solicita invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acceda a la devolución reclamada en su declaración de impuesto a la renta.
Noveno: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que con motivo de una revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, presentada por el contribuyente Inversiones Torca Ltda., en la que solicita la devolución de un saldo a favor de $ 132.472.160, de los cuales $ 131.871.408 corresponden a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, se le notificó la citación Nº 206, a fin de que acreditara la procedencia de la pérdida tributaria declarada por un monto de $1.061.100.524 y el Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 131.871.408, actuación a la que el contribuyente no dio respuesta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a dictar la Resolución Exenta N° 567 , de 20 de diciembre de 2005, por la que rechazó la pérdida tributaria y declaró improcedente la devolución solicitada, decisión contra la cual se dedujo reclamo tributario.
El reclamante expresó que la pérdida se generó en la venta de activo fijo por $ 1.061.100.524, dado que la sociedad "Agrícola y Ganadera Loncoche Ltda." le adeudaba la suma de $ 1.065.000.000 por concepto de capital e intereses y al carecer de recursos financieros y de otros bienes para responder de la deuda, el 24 de abril de 1999 le dio en pago el bien raíz denominado Los Sauces Uno de la comuna de Loncoche, ubicado en la Provincia de Cautín, IX Región, conjuntamente con sus derechos de aprovechamiento de aguas, fijándose como valor del predio el monto del crédito adeudado.
Luego, se encargó la tasación del inmueble al agrónomo don Gustavo Barrios, quien determinó su valor comercial en $ 131.880.000, al 09 de diciembre de 2002.
Posteriormente, se vendió el predio con sus derechos de aguas en UF 5.880, equivalentes a $100.015.919 al 05 de junio de 2003, generándose una pérdida actualizada al 31 de diciembre de 2003 de $ 1.109.224.313, según consta en el Balance General Tributario de la empresa que fuera objetado por el Servicio de Impuestos Internos .
Décimo: Que la procedencia de la devolución del monto solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2004, derivada de la compensación de la pérdida sufrida en "venta de activo fijo" con las utilidades que la misma empresa percibió, es decir, el cumplimiento de los requisitos legales para deducir de la renta bruta ese gasto, constituye el motivo central del recurso.
Undécimo: Que, las sentencias de primer y segundo grado han considerado que la denominada "pérdida en venta de activo fijo" que se consigna en el aludido balance del contribuyente, corresponde a un gasto rechazado de la empresa, por lo que debe eliminarse la pérdida tributaria declarada de $1.061.100.524 y el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas ascendentes a $131.871.408. (Considerando 14º del fallo de primera instancia confirmado por el de segunda).
Para concluir como lo han hecho, los jueces del fondo dieron por establecido que el monto del "precio" consignado por las partes en la escritura pública de 24 de abril de 1999, corresponde en la práctica, en $ 86.892.641 a una parte al valor del bien raíz propiamente tal, cálculo que efectúan considerando el monto de UF 5.880 en que la reclamante enajenó el inmueble, pero al 24 de abril de 1999, época en que lo recibió en pago de "Agrícola y Ganadera Loncoche Ltda.", su primitiva dueña; atribuyendo el saldo de $ 978.107.359 a una condonación de la deuda a favor de la sociedad deudora, con los efectos tributarios que aquel acto jurídico produce. Entre ellos, que la pérdida sufrida en razón de la mera liberalidad o renuncia voluntaria a su derecho constituye un gasto rechazado que debe agregarse a su renta líquida imponible, por cuanto dicha partida ha dejado de formar parte del patrimonio tributario de la empresa, motivo por el cual la sociedad no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no ser la condonación de la deuda un gasto necesario para producir la renta. (Motivos 10º, 11º, 12º, y 13º de la sentencia de primer grado confirmada por la de alzada).
Duodécimo: Que la circunstancia de haber operado una condonación de la deuda de parte de la reclamante a favor de su deudora, la sociedad Agrícola y Ganadera Loncoche Ltda., constituye un hecho de la causa, por lo que para desvirtuarlo e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del contribuyente, es necesario que se haya incurrido en el fallo atacado en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
Décimo tercero: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbitrio, se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Décimo cuarto: Que consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido por falta de aplicación los artículos 1º , 2 Nos 1 , 2 y 3 , 3º , 17 Nº 8 , inciso 5º , 20 inciso 1º , 29 , 30 , incisos 1º , 2º y 3º del Nº 3 del artículo 31 , 32 , 33 , 41 , 93 , 94 , 95 , 96 y 97 del DL 824, de 1974, desde que la sociedad reclamante no acreditó cumplir con los requisitos legales para deducir de la renta bruta la denominada "pérdida por venta de activo fijo", que se ha concluido corresponde realmente a una renuncia voluntaria y gratuita que hizo la contribuyente de su crédito, que no es necesaria para producir la renta; de modo que tampoco se divisa infracción al artículo 19 del Código Civil, puesto que la sentencia ha concluido acertadamente que no se cumplen los requisitos que hacen procedente la compensación de las pérdidas tributarias con las utilidades, de acuerdo al tenor literal de los incisos 1º, 2º y 3º del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo quinto: Que en el mismo orden de razonamientos, no se advierte la vulneración de los artículos 1653 , 1397 , 1393 , 1401 y 1560 del Código Civil, dado que la sentencia sobre la base de la realidad fáctica asentada en el proceso ha concluido que las partes han acordado en la realidad una condonación, no obstante la denominación de "dación en pago" que le asignaron a la convención celebrada el 24 de abril de 1999.
Décimo sexto: Que, en otro orden de ideas, no se advierte una transgresión a los artículos 64 inciso 6º y final del Código Tributario, desde que el Servicio de Impuestos Internos comunicó oportunamente la tasación cuestionada en la citación que le efectuara al reclamante con antelación a la dictación de la Resolución Exenta reclamada, sin que el contribuyente haya dado respuesta a dicha actuación, de modo que al desestimar las alegaciones planteadas en el reclamo tributario, la sentencia no ha incurrido en infracción a los artículos 59 y 200 del Código Tributario y 17 Nº 18 , inciso 5º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Decimo Séptimo: Que, asimismo, el no haber resuelto administrativamente el Director del Servicio de Impuestos Internos el asunto reclamado, no constituye vulneración del artículo 6º letra b , Nos 5 y 9 del Código Tributario por el carácter facultativo de la atribución que se denuncia omitida.
Décimo octavo: Que, del mismo modo, la sentencia ha desestimado acertadamente la alegación de prescripción, puesto que lo que se rechaza por la autoridad fiscalizadora es únicamente la pérdida tributaria hecha valer en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2004, de modo que al dictarse la Resolución Exenta objeto del reclamo el término de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba vigente, sin perjuicio que la pérdida tributaria denegada haya tenido su origen en la convención de 24 de abril de 1999, hecha valer por el contribuyente para sustentar el reclamo de autos.
Décimo noveno: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 53 por el abogado señor Hugo Daudet Proust, en representación de Inversiones Torca Ltda., en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 52.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 8745-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a nueve de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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