Inversiones en Tiendsa por Departamentos LTDA. con S.I.I.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente sobre la denegación parcial de devolución de saldo a favor por Impuesto a la Renta de Primera Categoría por utilidades absorbidas de 2004, al estimar que la recurrente no acreditó la totalidad de la pérdida tributaria declarada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 8754-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Inversiones en Tiendas por Departamento Limitada, ésta dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, que hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 395 de 10 de mayo de 2005, que denegó la devolución solicitada por la contribuyente de un saldo a favor ascendente a $45.188.927, por concepto de pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2004, de utilidades absorbidas, al no haberse acreditado la totalidad de la pérdida tributaria declarada por la suma de $446.082.174, declarando, en consecuencia, que solo procedía devolver al reclamante $30.331.441.-
A fojas 168 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia en un primer acápite la vulneración del artículo 21 del Código Tributario . Indica que el Servicio de Impuestos Internos restó mérito y valor probatorio a la documentación contable aportada por la reclamante sin base legal, omitiendo abiertamente el análisis y ponderación de los instrumentos acompañados por la recurrente.
Expone que de acuerdo al precepto citado, el ente fiscalizador debió considerar como base de referencia, el valor consignado en los registros contables aportados, atendido que en el caso de autos la documentación que presentó no fue objetada y menos calificada como no fidedigna, por lo que al no efectuar el análisis debido, los sentenciadores desestimaron devolver el total solicitado por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declaradas por la impugnante en el año tributario 2004 ascendente a $446,082.174.
Segundo: Que en un segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y artículos 342 , 346 , 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a los que se les atribuye la calidad de leyes reguladoras de la prueba, que habrían sido vulneradas, al prescindir de la aplicación de dichas normas que regulan la ponderación de las pruebas aportadas y que eran obligatorias para los jueces del grado.
Arguye que las pruebas instrumentales aportadas fueron desatendidas, limitándose a replicar lo señalado por el fiscalizador, desestimando de manera genérica y sin fundamentos analíticos la innumerable documental acompañada -la que acreditaba la pérdida tributaria en cuestión-, restándole todo mérito para adquirir convicción acerca de sus pretensiones.
Tercero: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría permitido concluir que era procedente acceder al total de la devolución solicitada por pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Así, lo que pide es que se acoja el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en definitiva, con el mérito de los antecedentes probatorios acompañados a los autos se declare la procedencia de la pérdida tributaria objetada.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos dictó en contra de la sociedad Inversiones en Tiendas por Departamentos Limitada la Resolución Exenta N° 395, de 10 de mayo de 2005, por la cual le deniega al contribuyente la devolución solicitada de un saldo a favor ascendente a $45.188.927, por concepto de pago provisional por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de utilidades absorbidas, del año tributario 2004, artículo 31N°3 del Decreto Ley N° 824 , Ley de Impuesto a la Renta, al no haberse acreditado la procedencia de la pérdida tributaria declarada por $446.082.174.
Luego de interpuesto el reclamo, el juez de primer grado estimó que conforme a la prueba rendida por la contribuyente, correspondía acceder en parte a lo solicitado, disponiendo en definitiva la devolución de la suma ascendente a $30.331.441. Además, determinó que la sociedad recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, pues no se logró comprobar que el retiro efectuado por la suma de $1.251.300.000 haya sido reinvertido en una empresa relacionada, al no aportar antecedentes que demostraran su contabilización en la sociedad receptora.
Quinto: Que encontrándose establecido como presupuesto de lo decidido en primera instancia, en lo pertinente al recurso, que la sociedad contribuyente no acreditó la totalidad de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2004, ni la materialidad de la reinversión efectuada con el retiro de la suma de $1.251.300.000, los jueces del fondo concluyeron que correspondía hacer lugar en parte a la devolución solicitada, sobre la base de sostener que la contribuyente demostró la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que era procedente la recuperación del Impuesto de Primera Categoría de parte de los pagos provisionales por absorción de pérdidas tributarias del ejercicio.
Sexto: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en la forma, con requisitos y causales específicas consagradas taxativamente en la ley.
Por otra parte, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la parte recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido; como también que, conforme lo expresado reiteradamente por esta Corte, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Séptimo: Que hecho el análisis propuesto aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podrá prosperar.
Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos, se advierte que la recurrente ha omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del gasto integrante de la pérdida cuyo reconocimiento pretende, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impide a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que las deficiencias constatadas precedentemente no se ven subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario que se lee en el recurso, por cuanto tal denuncia no soluciona la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos.
Por otra parte, es útil señalar que el fundamento de su invocación no es efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados) porque los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.
Así, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a lo referido precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él se apartan de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y no abordan todos los aspectos indispensables para la dictación de la sentencia de reemplazo solicitada, carencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en este tipo de medios de impugnación.
Noveno: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes unos y no impugnadas por errónea aplicación los otros, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Sciolla Peña, en representación de la sociedad Inversiones en Tiendas por Departamento Limitada, en lo principal de fojas 139, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 138.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates.
Rol N° 8754-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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