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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 876-2013

Comercial Gian America y CIA. LTDA. con S.I.I.

Reintegros de IVA exportador y renta liquidados por el SII en junio 1997 mediante liquidaciones tributarias. Se discutió si reintegros (devoluciones previas) podían cobrase como impuestos antes de la Ley 19.506 (julio 1997) que les otorgó esa naturaleza.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
876-2013
Fecha
21 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol ingreso Nº 876-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Felix Villar en representación de Comercial Gran América y Cia. Ltda., el abogado de dicho contribuyente señor Rodrigo Ugalde Prieto dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó los reclamos presentados y confirmó las liquidaciones 199 a 210 de 30 de junio de 1997.

A fojas 667 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas el artículo 24 ; artículo 36 del DL 825; artículo 97 DL del 824; artículos 20 y 22 del Código Civil.

Explica el recurso que las liquidaciones reclamadas N°200 a 207 y 209 a 210 son por reintegro de IVA Exportador y la N° 208 es por Reintegro de Renta, es decir, por tales actos administrativos no se cobran impuestos sino reintegros, cuestiones que jurídicamente son distintas, de tratamiento diferenciado en cuanto a su cobro a la época de los hechos. En efecto, a la fecha de las liquidaciones -30 de junio de 1997- resultaba legalmente improcedente cobrar mediante liquidaciones las devoluciones o reintegros obtenidos por el contribuyente.

Así, mediante las liquidaciones referidas, se ordena al reclamante efectuar reintegros de devoluciones -IVA Exportador y de Renta- realizadas por el Servicio de Tesorerías, esto es, sumas que previamente le habían sido entregadas por un órgano fiscal. Por ello a la fecha de las liquidaciones, tales reintegros no tenían la naturaleza de impuestos.

Continúa el recurso precisando que a los reintegros se les otorgó la naturaleza de impuesto en virtud de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, es decir, un mes después de las liquidaciones practicadas.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones hizo suyo el argumento del juez de primera instancia, quien manifestó que al no existir una norma específica que regule el procedimiento de cobro de las sumas indebidamente obtenidas, se debe aplicar la norma general del artículo 24 del Código Tributario.

Bajo este cuadro el impugnante entiende que se aplicó erradamente por los jueces del fondo lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos no estaba legalmente habilitado para emitir liquidaciones por concepto de reintegro, por ello la Ley 19.506, en específico su artículo 3 N°5 -también infringido- se dictó precisamente para solucionar este vacío. Así los reintegros, que no son impuestos, se equiparan a impuestos a partir de la publicación de dicha ley, de fecha 30 de julio de 1997, la que naturalmente no puede sino disponer para el futuro y encontrándose impedida de regular situaciones anteriores a dicha fecha, en virtud de lo dispuesto artículo 9 del Código Civil.

En síntesis, el yerro de los jueces del fondo ocurre tanto en el inciso primero, como en el último del artículo 24 del Código Tributario, realizándose una falsa aplicación de ambos, por cuanto equiparan indebidamente reintegro con impuesto.

Continúa el impugnante aludiendo a la infracción al artículo 36 del DL 825 y al artículo 97 del DL 824, porque de ninguno de ellos se puede colegir que el reintegro deba ser considerado un impuesto.

Finaliza el recurso indicando la afectación de los artículos 20 y 22 del Código Civil, ya que entendiendo las palabras en su sentido natural y obvio existe una desatención a dichas normas por los jueces del fondo, puesto que en el impuesto el contribuyente es el obligado a enterar, en virtud de una ley, una cantidad que originalmente sale desde su patrimonio al patrimonio del Estado; en cambio, en el reintegro se le exige al contribuyente devolver una suma que el Estado le había entregado previamente y que se considera indebida o errada.

SEGUNDO: Que explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo debieron haber acogido la reclamación contra las liquidaciones 200 a 210, ya que éstas no podrían legalmente practicarse por reintegros al no existir norma legal que los equipara a un impuesto a la fecha de las liquidaciones.

TERCERO: Que al resolver acerca de la infracción denunciada, quedó establecido como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que las liquidaciones 200 a 210 son de fecha 30 de junio de 1997, y con la sola excepción de la N°207, que es por concepto de reintegro de Renta, Impuesto Primera Categoría años tributarios 1992 y 1993, todas las restantes son por concepto de reintegro IVA Exportador, correspondiente a los periodos Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991 y Abril y Diciembre de 1992, estableciéndose que su origen proviene de lo actuado por el contribuyente de forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de duda, presentando declaraciones maliciosamente falsas al Servicio de Impuestos Internos, sin haber acreditado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas que resultaron falsas (motivos 11, 13 y 26 del fallo de primera instancia).

CUARTO: Que lo angular del recurso interpuesto se encuentra en la interpretación que debe darse a los incisos primero y último del artículo 24 del Código Tributario, que señalan: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior." (este último inciso aparece incorporado por la Ley 19.506, en específico su artículo 3º Nº 5, que fue publicada en el Diario Oficial el 30 de Julio de1997.

La discusión se centra en si es posible aplicar a los reintegros el artículo 24 del Código Tributario vigente al 30 de junio de 1997 (fecha de las liquidaciones), puesto que los mismos aparecen regulados expresamente en el inciso final de dicha disposición sólo a partir de la publicación en el Diario Oficial de la ley 19.506 de 30 de julio de 1997.

Estamos entonces en un problema de interpretación, que se relaciona con la determinación del significado del texto legal y que naturalmente influye en la calificación de los hechos a los que se aplican las reglas legales.

Interpretar una ley consiste en asignarle alguno de sus sentidos plausibles y en justificar el sentido asignado. Eso es determinar su correcto sentido y alcance. No se trata de descubrir un hecho preexistente, sino de dar las razones que hacen de la determinación interpretativa una decisión obligada para el juez, por ser la mejor de entre las decisiones plausibles. Qué razones valen para justificar esa decisión es el problema central de la teoría de la interpretación de la ley.

Lo primero que cabe señalar es que no resulta decisivo el argumento en torno a que la razón de la dictación de la Ley 19.506 fue precisamente incorporar los reintegros en la misma categoría jurídica que los impuestos, pues antes ello resultaba imposible. Esa atribución de significado a la regla legal que otorga el contribuyente impugnante no es concluyente, puesto que si bien la dictación de una ley puede venir a regular alguna materia que se considere valiosa desde el punto de vista de su originalidad, también puede venir a fijar con claridad absoluta una materia discutida en la práctica jurídica y en buenas cuentas expresar de forma más precisa una de esas tendencias a través de una reformulación de la regla, incluso no pocas veces refuerza la tesis minoritaria de la praxis jurídica. En otras palabras, la dictación de una ley también tiene por objeto clarificar aún más una regla en términos que supere su ambigüedad y no necesariamente regule un vacío legal.

En un segundo orden de ideas, la reconstrucción de significado que quiere darle el impugnante a la palabra reintegro, en contraposición a impuestos, acudiendo a los artículos 20 y 22 del Código Civil, que también manifiesta violentados, descansa en una operatividad únicamente semántica, pero obvía el contexto sistemático y funcional donde se inserta la discusión.

En efecto, no se encuentra en discusión que el contribuyente realizó una declaración falsa, mediando facturas falsas, sin justificar las operaciones que ellas aparentemente reflejaban y recibió en un tiempo uno la devolución de impuestos. Luego en el tiempo dos, con la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que esos impuestos devueltos no correspondían y se practicaron las liquidaciones por reintegro.

Si bien la reconstrucción a través del diccionario define reintegro e impuestos en términos diferentes, desde el punto de vista del flujo de patrimonio, es decir, cómo sale o entra dinero al patrimonio del contribuyente, la cuestión no dice relación con esa diferencia, que por cierto no es decisiva, sino con el sentido y alcance de quien ve incrementado su Patrimonio no en una negociación particular, sino con el desmedro del Patrimonio Estatal -engañado en el caso de autos- y subsecuentemente con la frustración de expectativas comunitarias.

Luego el reintegro fijado en las liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, en buenas cuentas expresa la obligación de devolución de impuestos, no de dinero por incumplimiento de un contrato, no es un simple enriquecimiento sin causa civil, hay detrás de un caso como el planteado un dolo tributario expresado, ratificado y no impugnado en la sentencia que se revisa, del cual nadie se puede aprovechar.

De lo razonado fluye para esta Corte que más allá de la Ley 19.506, que vino a clarificar una cuestión que pudo en su momento entenderse debatible, el reintegro pertenece a la normatividad del Derecho Tributario, estrechamente vinculado a los impuestos: en ellos encuentran su origen, explicación y por sobre todo su sentido, por lo cual el tratamiento procedimental realizado por el Servicio de Impuestos Internos, encuentra su contenido respaldado en el sistema tributario y no en el derecho común.

QUINTO: Que conforme al razonamiento anterior, resultan irrelevantes las demás infracciones denunciadas, puesto que admitida una regla general, como la descrita, es irrelevante contar o no con una regla específica que vaya en apoyo o supere un supuesto vacío regulativo. Cualquier error jurídico en que pudiera haberse incurrido en la interpretación del artículo 36 del DL 825 y artículo 97 del DL 824, no constituiría fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación en el fondo, pues carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, al no existir antinomia alguna, desde el momento que el mismo recurrente asume que dichas disposiciones tampoco regulaban la materia impugnada.

SEXTO: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 640 por el abogado señor Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la sociedad Comercial Gran América y Cia. Ltda., en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 635 a 639.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Cisternas, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación por los siguientes motivos.

1.- Que una directiva interpretativa clásica afirma que sin razones suficientes no se debe atribuir a los términos interpretados ningún significado especial distinto del significado que esos términos tienen en el lenguaje natural común. La labor interpretativa debe velar en primer lugar en una reconstrucción del significado inherente a la regla legal interpretada.

Conforme a lo anterior, es claro que no resultan ser términos equiparables o asimilables reintegro e impuestos, como afirma el recurrente, en éste el contribuyente es obligado a enterar una cantidad que sale desde su patrimonio al patrimonio del Estado y en el primero, se le exige devolver una suma que el Estado le entregó previamente.

2.- Que la Ley 19.506 al agregar el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, expresa un carácter eminentemente regulativo en esta materia, pues vino a equiparar en su tratamiento normativo dos instituciones disímiles, permitiendo al ente fiscalizador tratar de igual forma un impuesto que un reintegro.

En efecto, la incorporación del inciso final del artículo 24 a través de la Ley 19.506, debe ser incluso interpretada con algún sentido más allá de una redundancia con el inciso primero, porque de lo contrario significaría que el legislador hubiese dictado una ley sin pretensión de aplicabilidad.

3.- Que la Ley 19.506 no cuenta con ninguna norma de carácter retroactivo y en consecuencia, sólo puede disponer para lo futuro, tal cual lo ordena el artículo 9 del Código Civil.

4.- Que en consecuencia el artículo 24 del Código Tributario se encuentra infringido, pues su inciso primero no puede respaldar las liquidaciones impugnadas y su inciso final no estaba vigente a la fecha de las liquidaciones, ya que éstas son de 30 de junio de 1007 y la ley 19.506 fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio del mismo año, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos carecía de habilitación legal para liquidar reintegros al 30 de junio de 1997.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I.

Redacción a cargo del Ministro señor Lamberto Cisternas.

Rol Nº 876-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesLey de impuesto a la rentaReintegroAplicación e interpretaciónExportaciónFacturas falsasImpuesto al valor agregado (IVA)Ley de impuesto al valor agregado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 9 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 24DECRETO LEY 825\tART. 36
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