Transpor. INMOB. y MOV. Tierra Leiva Hermanos Limitada con Servicio de Impuestos Internos Tribunal Tributario Rancagua VI Direccion Regional.- (reclamacion Liquidacion).-
Recurso de casación en fondo en disputa por crédito fiscal indebido en liquidaciones de IVA por períodos 2003-2005. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por no cumplir requisitos formales de expresión de la infracción.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Transportes Inmobiliaria y Movimiento de Tierra Leiva Hermanos Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos, VI Dirección Regional, la contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones 254 a 284 por cobro de IVA, de los períodos tributarios de mayo de 2003 a noviembre de 2005 por utilización indebida del crédito por impuesto al petróleo diesel.
Segundo: Que el recurrente al fundar su solicitud de nulidad señala que la sentencia infringió las normas reguladoras de la prueba, sin mencionarlas, al asumir que su parte ejecuta transporte por vías terrestres, calles o caminos, porque su estatuto lo contempla. De haberse ponderado debidamente la documentación acompañada en segunda instancia, al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se habría concluido que no ejerce transporte terrestre, por lo que pudo beneficiarse con la rebaja tributaria que contempla la ley 18.502.
Tercero: Que del mérito de la lectura del recurso se puede const atar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad impetrada, puesto que la simple mención del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no satisface dicha exigencia. En efecto, nada dice el libelo sobre las normas decisorias del pleito y que han sido aplicadas por la sentencia.
Cuarto: Que por tanto, al apartarse el recurso de las exigencias aludidas que son las que permiten a esta Corte conocer lo que en concepto de la recurrente constituye la infracción, no es posible dar curso a la impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 114 en contra la sentencia de quince de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 113.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Sr. Brito.
Rol Nº 8763-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez y Sr. Domingo Hernández . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Hernández por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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