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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8772-2012

Manejo de Residuos Solidos Industriales S.A. Contra Servicio de Impuestos Internos.

Apelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8772-2012
Fecha
28 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN AMPARO ECONÓMICO
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Ministros
Jorge Baraona González · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que Patricio Darrigrandi Torres, en representación de Manejos de Residuos Sólidos Industriales S.A., ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que "las peticiones que se someten al conocimiento de esta Corte, relativas más bien a un incumplimiento contractual (sic), no corresponden a aquellos que según la Ley N° 18.971 hacen admisible una acción de su especie, razón por la cual el recurso deducido por don Patricio Darrigrandi Torres en representación de Manejos de Residuos Sólidos Industriales S.A. no puede ser acogido a tramitación", lo que la recurrente reclama toda vez que la actuación del Servicio de Impuestos Internos ha afectado gravemente la actividad económica desarrollada por su parte e infringe lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que el tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N° 18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

TERCERO: Que ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos en el recurso de protección, en que el auto acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República . Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se revoca la resolución apelada de doce de noviembre del año dos mil doce, escrita a fojas 13 y se declara admisible el recurso de amparo económico deducido a fojas 7, debiendo continuarse su tramitación en la forma establecida en la Ley N° 18.971.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Pierry y señora Sandoval, quienes estuvieron por declarar inadmisible el recurso de apelación referido en el fundamento primero de esta sentencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que: "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas".

Segundo: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales.

Tercero: Que de lo recién consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa.

Cuarto: Que, en virtud de las razones invocadas, no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones comunes a todo procedimiento, desde que la tramitación del amparo económico está particularmente regida por una regla especial, contenida en la aludida Ley Nº18.971, la que confiere el recurso de apelación en forma expresa tan sólo respecto de la sentencia definitiva que se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz, y de la disidencia sus autores.

Rol N° 8772-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Incumplimiento contractualServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de amparo económicoApelación de amparo económico

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 98CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 96LEY 18971\tART. UNICOLEY 18971\tART. UNICO
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