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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 878-2009

Otilia Zamudio Leyton con S.i.i.**

Contribuyente impugnó liquidaciones del SII por omisión de citación previa y por pérdidas de arrastre prescritas que no pudieron ser revisadas. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la citación no era obligatoria pues la contabilidad no fue calificada como no fidedigna, y que el SII puede revisar ejercicios anteriores para verificar gastos en impuestos actuales.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
878-2009
Fecha
3 de agosto de 2011
Corte de origen
C.A. de Coyhaique
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol 878-2009, sobre reclamo tributario, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó

la de primer grado que rechazó la petición de nulidad y el reclamo formulados por el contribuyente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO :

Primero: Que en un primer capítulo el recurso de nulidad de fondo denuncia infracción al artículo 63 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 2del Código Tributario por haberse omitido el acto administrativo previo denominado ?citación? y, adicionalmente, del N° del artículo 6 ° del Código Tributario y de la letra b ) del artículo 7 ° del D.F.L. N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Al respecto el recurrente sostiene que es un hecho no controvertido que en el presente caso no hubo citación. Añade que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, existen tres situaciones en las cuales resulta obligatorio tal t rámite, las que se encuentran previstas en los artículos 2inciso segundo , 23 y 27 del Código citado, siendo la primera de dichas situaciones aquella que se configura cuando el organismo fiscalizador prescinde de la declaración de impuesto y demás antecedentes producidos por el contribuyente, hipótesis que precisamente se produce en este caso.

Explica que una de las diversas objeciones efectuadas por el servicio se refiere a las pérdidas tributarias de los años previos a los períodos liquidados, de las cuales el organismo fiscalizador prescindió, no obstante haberlas revisado y aceptado con anterioridad. Estima el recurrente que el fallo impugnado hace un análisis erróneo de la norma en comento al destacar sólo el carácter no fidedigno de la contabilidad como condición para la obligatoriedad de la citación previa. Hace presente además que de acuerdo a las propias instrucciones del Servicio de Impuestos Internos basta con que se prescinda de la contabilidad del contribuyente para estimar que ésta es no fidedigna.

Agrega el recurrente que corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dispone el N° del artículo 6 ° del Código Tributario y el artículo 7 ° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Esta normativa resulta obligatoria para los Directores Regionales, los que deben actuar conforme a la ley, lo que a su juicio en este caso no se ha producido debido a que de acuerdo a la interpretación del Director del Servicio basta con que éste prescinda de la declaración del contribuyente para estimarla no fidedigna.

Concluye que la omisión del trámite de citación, el que estima obligatorio, conlleva a la nulidad de las liquidaciones materia del presente reclamo, y al no haberlo decidido así los sentenciadores de la instancia han incurrido en los errores de derecho denunciados, por una errada interpretación de las normas indicadas.

Segundo: Que en un segundo capítulo el recurrente estima vulnerada la letra a ) del N° de la letra A ) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en cuanto se encuentran prescritos los períodos tributa rios en quela sociedad produjo pérdidas. Sostiene sobre este punto que de acuerdo a la primera de las normas citadas, para determinar si los retiros de bienes o dineros que realicen los socios desde la empresa quedan o no gravados con impuesto personal, es esencial determinar si la empresa que soporta el retiro registra o no utilidades. En el presente caso, la Escuela Altamira Ltda. registra pérdidas de arrastre generadas en períodos tributarios cuya fiscalización resulta imposible por encont rarse prescritos.

Tercero: Que al expresar la forma en que los errores de derecho denunciados influyen en lo dispositivo del fallo el recurso expresa que de no haberse incurrido en los yerros jurídicos, cometidos en el fallo de primer grado y que el de segundo hace suyos, se habría acogido el reclamo.

Cuarto: Que a fin de resolver el primer capítulo del recurso, es necesario tener presente que el contribuyente estima que por haberse prescindido por el servicio de sus declaraciones de impuestos de los períodos previos al que motiva este reclamo debió haberse efectuado el trámite previo de citación, el que al haberse omitido conduce a la nulidad de las liquidaciones reclamadas.

Quinto: Que el artículo 63 del Código Tributario dispone en lo pertinente: ?El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse?; y, en su inciso segundo dispone: ? El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo?.

A su vez, el artículo 2del mismo texto legal prevé: ?Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos p or elcontribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero?.

Sexto: Que, en consecuencia, siendo requisito para que el trámite de citación sea obligatorio el que la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean calificados de no fidedignos, lo que en la especie no ha ocurrido, estableciendo los jueces de fondo como un hecho de la causa la situación precisamente contraria, esto es, que el servicio no calificó la contabilidad del contribuyente como no fidedigna, el recurso no podrá prosperar.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, en el recurso se denuncia una errada interpretación de los artículos 63 y 2del Código Tributario; sin embargo, no indica cuáles son las normas que han dejado de ser aplicadas y que motivaron la errada interpretación que se atribuye a los sentenciadores del grado.

Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, se debe considerar que se impugna por el recurrente hacer tributables los retiros de la socia Otilia Zamudio Leyton desde la Sociedad Altamira Ltda., en circunstancias que a su juicio ésta tiene una pérdida de arrastre de años anteriores, la que si bien ha sido cuestionada no puede ser revisada por tratarse de períodos tributarios prescritos. Sin embargo, en el presente caso, respecto de la sociedad se debe considerar que se trata de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérd idas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuye nte a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de ese impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas en la forma que estima el recurrente.

Noveno: Que por lo expuesto en los fundamentos que preceden y no habiéndose constatado la concurrencia de los errores de derecho que se denuncian en el recurso, éste no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 242 contra la sentencia de siete de enero de dos mil nueve, escrita a fs. 235.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 878-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño., Sr. Pedro Pierry ., Sra. Sonia Araneda., Sr. Haroldo Brito., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos.

No firma la Ministro señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 03 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Acción de nulidadPrescripciónReclamo tributarioGasto necesarioCitación obligatoriaPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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