Rivero Alvarez Alicia Ximena con SII Direccion Regional Punta Arenas
Contribuyente cuestionó rechazo de justificación de origen de fondos para inversión en acciones por $96 millones. Corte Suprema rechazó casación al considerar que se trataba de defectos ordenatorios litis y no errores sustantivos de derecho.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° 87.839-16 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por doña Alicia Ximena Rivero Álvarez contra las Liquidaciones N° 26 y 27, ambas de 15 de julio de 2015, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2012.
Apelada esta resolución por la parte reclamante, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó por sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fs. 381.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 398.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 70 de la Ley sobre Impuesto de la Renta , 21 y 132 del Código Tributario, en relación este último con el artículo 1698 del Código Civil.
Expresa el recurrente que el fallo para tener por no justificada la cantidad de $ 96.007.457.-, que la contribuyente destino a la adquisición de acciones y derechos de la Estancia "Tres R", no consideró la prueba documental aportada por la reclamante, la que permite justificar una suma de $ 67.646.028, quedando sin justificar la cantidad de $ 28.361.028, documentación que consiste en los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012 y la copia de la cartola de rescate de fondos mutuos denominado Dep. Efectiva serie Clásica del BCI Asset Management, que dan cuenta de ingresos por actividades de corredora de propiedades, rentas por explotación de bienes raíces no agrícolas y dineros provenientes del rescate mencionado, debiendo aplicarse la Circular N° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, que consagra la presunción de la mantención de recursos en el patrimonio del contribuyente por espacio de un año.
Además, el artículo 70 de la Ley de la Renta sólo exige acreditar el origen de los fondos con los cuales se realizan las inversiones, pero no exige acreditar la disponibilidad de los mismos y los fondos específicos con que se efectúa tal o cual inversión, específicamente la Corte al confirmar la resolución de primera instancia añade que debe acreditarse la disponibilidad de los fondos, exigencias que escapan a los requisitos contemplados en la norma citada, como lo estableció correctamente el juez de primera instancia, indicando que lo que debe demostrarse es la suficiencia en el origen de los fondos del contribuyente.
De lo anterior, concluye, que la resolución de segunda instancia resulta errada al establecer que es necesario acreditar que los ingresos solventaron, cancelaron, costearon o pagaron las inversiones, en circunstancias que lo único que ha sido controvertido es el origen de los recursos económicos, imponiéndole la carga de probar un hecho que no ha sido discutido.
De esta manera, asevera, que se apartaron de la regla legal del onus probandi, imponiéndole el deber de probar un hecho que no fue parte de la resolución que recibió a prueba la causa y por ello, no se consideraron los documentos mencionados que acreditan ingresos de la reclamante para tener por justificada la inversión en la compra de acciones y derechos del inmueble mencionado.
De haberse interpretado correctamente esas normas, se había concluido que debía considerarse los otros fondos de que disponía la reclamante que justificaban la inversión.
Concluye, solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicta una de reemplazo, que dé lugar al recurso de apelación y que se resuelva conforme a derecho.
Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, señaló en su considerando cuarto en relación al número tres de la parte expositiva del mismo, que al recibirse la causa a prueba se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en lo que interesa al recurso, el siguiente: Efectividad del pago de la suma de $ 250.337.812, por parte de la reclamante doña Alicia Ximena Rivero Álvarez, R.U.T. N° 8.588.198-1, con motivo de la adquisición del inmueble rol de avalúo N° 1022-007, de la comuna de Torres del Paine, con fecha 30 de diciembre de 2011. Antecedentes, origen de los recursos económicos y circunstancias que lo acreditan.
En el basamento vigésimo cuarto la sentencia refiere que respecto a la adquisición del inmueble referido, era necesario determinar si se encontraba justificado el origen de los fondos por la suma de $ 250.337.812 empleados por la contribuyente para ello, indicando que en tal sentido parte de ese dinero fue aportado por su cónyuge, además de los ingresos provenientes de los rescates de fondos mutuos y cambio de divisas procedente de la inversión de los recursos proporcionados por aquél, determinado que ellos ascendían a la suma de $ 154.330.355, generándose una diferencia de $ 96.007.457, respecto a la primera cantidad mencionada, ingresos que no se justificaron, por lo que era procedente la aplicación, en cuanto a este monto, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera, agrega que "no basta con acreditar que se tuvieron ingresos, sino que es menester probar que con estos se solventaron, cancelaron, costearon o pagaron las inversiones de que se trata, así de los antecedentes acompañados en el proceso, cuya valoración por el Tribunal de primera instancia, comparte ésta Corte, no es posible concluir que los dineros referidos por la reclamante fueron utilizados en la adquisición de los derechos y acciones respecto del inmueble "Estancia Tres R".
Tercero: Que atendido que la sentencia impugnada concluye que el reclamante no acreditó la procedencia u origen de los fondos con que se compró las acciones y derechos en el inmueble en cuestión, hecho sin cuya comprobación procede la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tal como se ha efectuado en las liquidaciones reclamadas, cabe entonces comenzar con el estudio de las normas reguladoras de la prueba denunciadas como infringidas en el recurso, a fin de determinar si la conclusión ya referida sobre los hechos fue alcanzada por el tribunal con errónea aplicación de alguna de esas normas.
Cuarto: Que en primer término, respecto de la infracción del artículo 132 del Código Tributario en relación al 1698 del Código Civil denunciados como infringidos en el recurso, debe tenerse presente que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que la contribuyente no acreditó el origen de los recursos invertidos, conforme a lo reseñado en el fundamento segundo de esta sentencia.
Quinto: Que considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la reclamante no acreditó el origen de parte de los ingresos destinados a la adquisición cuestionada, agregando que tampoco se comprobó que con ellos se pagaron la adquisición de los derechos y acciones del inmueble en cuestión.
Sexto: Que cabe aclarar que la circunstancia expresada por la sentencia de segunda instancia en cuanto a que la falta de acreditación respecto a que los ingresos "solventaron, cancelaron, costearon o pagaron las inversiones de que se trata", de ella no se deriva de modo alguno que el tribunal estime que el reclamo podría ser acogido sin que la reclamante demostrase en este juicio el origen de los recursos empleados en la adquisición de los derechos y acciones del inmueble mencionado, desde que precisamente esa es la motivación principal para rechazar el reclamo según se lee de la sentencia de primera instancia confirmada por la Corte de Apelaciones, la que agrega como un fundamento adicional la falta de comprobación del destino de ellos para ese fin.
Respecto de este último asunto, esto es, la influencia sustancial de la errónea aplicación de las reglas reguladoras de la prueba en lo dispositivo del fallo impugnado, el arbitrio centra su análisis en la exigencia de habérsele impuesto acreditar que los ingresos fueron destinados a solventar la adquisición del bien raíz, obligación que no pudo cumplir pues no se encontraba dentro de los hechos fijados como controvertidos en la resolución que recibió a prueba la causa, como también en que los sentenciadores no apreciaron los documentos que acreditaban ingresos para justificar la inversión. Al efecto, cabe primero apuntar que las conclusiones que alcanza el tribunal sobre este asunto no es el resultado de la valoración de un solo medio probatorio o el corolario de la apreciación de un solo hecho establecido como premisa de sus conclusiones, sino que la decisión a que arriba se alcanza luego de analizar distintos medios probatorios aportados por ambas partes, e ir estableciendo diversos hechos, circunstancias o elementos aislados que luego, ponderados en su conjunto y globalmente, le llevan a determinar que no se acreditó el origen de parte de los ingresos destinados a la adquisición del inmueble.
La consideración anterior conlleva que el constatar que el tribunal de segunda instancia incurrió en un error al agregar como fundamento la falta de acreditación respecto a que los ingresos solventaron la adquisición en cuestión, no conlleva necesariamente que la conclusión final del tribunal deba variar, si no se demuestra que en la apreciación de los medios probatorios y en el establecimiento de los otros hechos que sirvieron de premisas a sus asertos finales, se ha incurrido igualmente en el mismo error, sin lo cual, entonces, el recurso carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Todavía más, a lo dicho cabe recordar que en este procedimiento de reclamación es la contribuyente la que tiene la carga probatoria, conforme al artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario, de lo que se deriva que, incluso de ser efectivos los errores en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba que se denuncian infringidas, ello no conlleva, a contrario sensu, que los jueces, de aplicar correctamente esas normas, debieron entonces concluir el hecho o circunstancia que interesa al reclamante, esto es, que acreditó el origen de los ingresos ascendente a la suma de $ 96.007.457.-, con los que adquirió parte de los derechos y acciones del inmueble referido. En efecto, de haber incurrido en algún error los sentenciadores, por ejemplo, el exigir que los ingresos fueran destinados a solventar la adquisición en cuestión, el constatar dicho error no conlleva por mandato legal entonces que los jueces hayan debido tener por cierto el origen de tales recursos, menos aún si se considera el análisis de los recursos aportados por el cónyuge de la contribuyente y los dividendos monetarios obtenidos por las operaciones realizadas con ellos, como detalladamente explica el fallo al determinar la existencia de la diferencia de ingresos no acreditados .
Entonces, el error en cuanto a exigir que los ingresos solventaron la compra de los acciones y derechos sobre la Estancia Tres R, no conlleva necesariamente a que deba tenerse por acreditado el origen de esos recursos que interesa al arbitrio -con lo que el reclamante sigue incumpliendo la carga de la prueba conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario- y, segundo, dado que en el caso sub lite, la conclusión sobre la falta de acreditación del origen de los ingresos se alcanza en base a distintos hechos o circunstancias que se desprenden de las diversas pruebas aportadas por la reclamante, es decir, se trata de un conjunto de hechos que sirven de premisas a la conclusión global que sobre el punto de prueba controvertido arriba el tribunal, por tanto, incluso de haberse cometido un error, ello no importa que, obligatoriamente la conclusión general sobre el punto controvertido deba invertirse y, por consiguiente, que deba luego tenerse por acreditado el origen de los ingresos.
Séptimo: Que en ese orden de consideraciones, un atento examen de las infracciones denunciadas a las normas reguladoras de la prueba, demuestra, primero, que ellas no son tales, sino que en su mayoría se trata de reclamos por falta de análisis de la prueba, lo que constituye un defecto de carácter ordenatorio litis cuyo conocimiento y enmienda no es propio del recurso de casación en el fondo y, segundo, porque asentado lo anterior, las alegaciones sobre esas supuestas infracciones no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como se demostrará a continuación.
Octavo: Que refiere el arbitrio que el fallo de segunda instancia no se habría hecho cargo de prueba tocante a la determinados ingresos percibidos por la contribuyente de los que dan cuenta los formularios N° 22 de los años tributarios 2011 y 2012 y la copia de la cartola de rescate de fondos mutuos de Dep. Efectiva serie Clásica del BCI Asset Management . Pues bien, resulta de claridad meridiana que aquí se cuestiona la falta de valoración de esos documentos y no su errónea valoración, es decir, la falta de exposición de las razones por las cuales no se estimó útil dicha prueba para acreditar el origen de los ingresos destinados a la adquisición del inmueble, cuestión que ya se ha dicho, constituye un defecto de carácter ordenatorio litis no susceptible de enmendar mediante el recurso de casación en el fondo.
Además, como se ha explicado, esa conclusión es el resultado de un proceso complejo compuesto de un conjunto de operaciones intelectuales en virtud de las cuales se establecen diversas premisas o hechos aislados, que ponderados en conjunto llevan a esa determinación.
Noveno: Que entonces, no habiéndose demostrado la infracción de las normas reguladoras de la prueba que en el recurso se invocan como tales, las conclusiones que alcanza el tribunal sobre la falta de justificación del origen de las inversiones no pueden ser desatendidas por esta Corte y, corolario de ello, es que no se han podido vulnerar la norma del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que parte de supuestos de hecho diversos a los asentados en el fallo.
Décimo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto por el contribuyente en estos antecedentes es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 382 en representación de la reclamante Alicia Ximena Rivero Álvarez en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 381.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 87839-16.
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