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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8786-2011

Ramirez Garrido Cristian V. con Tesoreria General de la Republica.

Prescripción de acciones de cobro de IVA y multa de la Dirección del Trabajo. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba los plazos de vencimiento establecidos por los tribunales inferiores, considerando que el vicio denunciado carece de trascendencia sustancial.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8786-2011
Fecha
3 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2726-2010, sobre juicio ordinario de prescripción de acciones ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, Rol N° 8786-11 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil once, escrita a fojas 56, se rechazó la demanda deducida por Juan Demetrio Rodríguez Cárdenas, en representación de Cristian Vicente Ramírez Garrido, contra la Tesorería General de la República por la que se pretendió la declaración de encontrarse prescritas las acciones para el cobro de IVA y multa de la Dirección del Trabajo, con costas.

Apelada esta sentencia por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diez de agosto de dos mil doce, a fojas 69, la confirmó íntegramente.

Contra el anterior pronunciamiento la misma parte demandante, asistida por su abogado don Ricardo Morales Guarda, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 90.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante, en su libelo de nulidad sustancial, denuncia infracción a los artículos 200 incisos 1 ° y 5 ° del Código Tributario y 201 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal.

Sostiene que el problema deriva de una errada determinación por parte del tribunal de la fecha de vencimiento de cada uno de los giros por los cuales se presentó el libelo de prescripción, pues las supuestas fechas de vencimiento que indica el fallo no se condicen con las reales.

Expresa que la sentencia contiene un importante reconocimiento, cual es que "la dilación es imputable al propio Fisco, sea que actúe a través del Servicio de Impuestos Internos o Tesorería", asunto que se encuentra tratado en la circular N° 73 del Servicio, de 11 de octubre de 2010, que señala que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para girar y liquidar los impuestos.

En la especie, el título ejecutivo correspondiente al folio 100425028 tiene como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2003 y no el 22 de mayo de 2007, como erróneamente estima el fallo. Ello consta de la copia autorizada del expediente administrativo Rol 507-2007 . En ninguna parte del proceso acompañado se pudo demostrar que se haya emplazado al impugnante, pues se ordenó notificar por cédula que fue recibida por una persona desconocida.

Respecto del formulario 21 por el giro del impuesto al valor agregado, su vencimiento fue el 30 de abril de 2003, la fecha de giro del impuesto fue el 8 de mayo de 2007 y la presentación de la demanda a la Corte de Apelaciones el 24 de septiembre de 2010, por lo que el plazo de prescripción excede los 3 años desde dicha interrupción, y no habiendo notificación legal mal pudo existir emplazamiento.

Además de la falta de emplazamiento, en el caso de las multas de la Dirección del Trabajo conforme al formulario 42, correspondiente a los folios 7942060021 y 7942060022, no fueron notificadas al contribuyente dentro del plazo de un año que establece la ley, por ende, están prescritas, asunto del que los sentenciadores no se hacen cargo.

Finaliza sosteniendo que de acuerdo a los antecedentes acompañados por la propia demandada no pudo sino accederse a su demanda por cuanto se cumplió sobradamente el plazo de tres años consagrado en la ley tributaria como término durante el cual, si no ha mediado actividad jurisdiccional de cobro, debe aceptarse la prescripción demandada de conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que a fin de resolver acerca de la infracción denunciada en el libelo, es necesario consignar que los jueces de alzada dieron por establecidos los siguientes hechos de la causa:

-respecto de los impuestos cuya prescripción extintiva se demanda se generaron los correspondientes expedientes administrativos Nros. 507-2007 y 502-2009.

-el título ejecutivo relativo al folio 100425028 con vencimiento el 22 de mayo de 2007, fue notificado al deudor el 18 de febrero de 2008.

-los títulos ejecutivos folios 7942060021 y 7942060022, con vencimiento el 13 de junio de 2007, fueron notificados al deudor el 4 de junio de 2009.

-a la fecha de notificación de la demanda (11 de noviembre de 2010) no había transcurrido el nuevo plazo de prescripción.

TERCERO: Que establecida la antedicha cuestión fáctica, inmutable para este Tribunal de Casación desde que no se han invocado como infringidas disposiciones reguladoras de la prueba tendientes a alterarla, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

CUARTO: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

QUINTO: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.

Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose del requerimiento judicial a que alude el número 3 del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpe sin que surja un nuevo término de prescripción de tres años que comience a correr a contar de dicho requerimiento, por no contemplar la citada norma regla expresa sobre la materia. Esta omisión normativa no es casual sino que por el contrario, "El silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, p.586). Lo anterior implica que durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple.

En estas circunstancias, la pretensión del actor carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en la existencia de un nuevo término de prescripción de tres años que comenzaría a correr a contar del requerimiento judicial, y que al momento de alegar la prescripción mediante la acción de autos, se encontraría vencido.

SÉPTIMO: Que en atención a lo expresado precedentemente, puede sostenerse que para el cobro compulsivo de los impuestos a que se refiere el recurso y de que dan cuenta los roles administrativos N° 507-2007 y 502-2009, se requirió de pago el 18 de febrero de 2008 y el 4 de junio de 2009, por lo que se trata de una acción ejecutiva vigente cuya prescripción se encuentra interrumpida, sin que la parte interesada hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley, la excepción de prescripción con que contaba; lo que generó que de conformidad a los artículos 182 y 472 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento de ejecución y embargo firme remplazara a la sentencia y adquiriera la acción de cobro la fuerza de la cosa juzgada, vigencia que sólo pudo verse cuestionada por las ya señaladas alternativas, lo que no aconteció.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo razonado, de conformidad con el artículo 768 , inciso tercero , del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para la aceptación del medio de nulidad opuesto, no sólo que exista la inobservancia reclamada sino que es necesario, también, que el oponente padezca un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia o que el vicio reclamado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, de manera tal que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la sentencia atacada, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal. Por ello, aun cuando este tribunal no comparta todas las argumentaciones del fallo atacado, dicha circunstancia carece de la trascendencia necesaria para anular tal pronunciamiento.

NOVENO: Que entonces se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en yerro al decidir rechazar la demanda, por lo que el recurso no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 70 por el abogado señor Ricardo Morales Guarda, en representación de la parte demandante Cristian Vicente Ramírez Garrido, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil once, escrita a fojas 69.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 8786-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, tres de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Principio de trascendenciaRecurso de casación en el fondoInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Cobro de obligaciones tributariasPrescripción acción de cobro de impuestosError no influye sustancialmente en lo dispositivo del falloFecha del título ejecutivoMultas de la Dirección del TrabajoImpuesto al valor agregado (IVA)Juez sustanciador

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 182CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 472CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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