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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8790-2015

C/ Nicolas Antonio Suarez Blanco,emilio Augusto Gonzalez Uriarte. Qte.:s.i.i.

Se rechazó la casación deducida por defensa de condenado por delito tributario (falsificación de documentos para fraude tributario). La Corte confirmó que los hechos probados en instancia susumían adecuadamente en el tipo penal y desestimó los reclamos sobre valoración de prueba pericial y testimonial.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8790-2015
Fecha
22 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 160.433-2000, del ex 2 ° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, en lo que interesa al recurso, se condenó a los acusados Emilio González Uriarte y Nicolás Suarez Blanco a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal ascendente al 100% de lo defraudado ($163.016.226, valor histórico), a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, por su participación de autores del delito que sanciona el artículo 97 N°4 inciso 2 ° del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado en Santiago entre septiembre de 1994 y julio de 1995, concediéndoles la medida de libertad vigilada.

Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio último, a fojas 2.656, la confirmó.

Contra ese fallo la defensa del condenado Nicolás Suarez Blanco dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de fojas 2.657, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 2.671.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por el representante del condenado Suarez Blanco se funda en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se estiman infringidos los artículos 459 , 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Considera que la sentencia presume la responsabilidad penal de Suárez Blanco por el hecho de ser abogado, lo que supone sancionar por la condición del autor y no por los actos en que interviene, contraviniendo la norma reguladora de la prueba por excelencia contenida en el artículo 19 N° 3 inciso 8 ° de la Constitución Política.

Sostiene que el fallo minimiza el valor de los informes periciales acompañados que dan cuenta que la iniciación de actividades de la empresa auditada no fue realizada por su mandante, pues la firma puesta en dicha actuación no corresponde a las genuinas de Suárez Blanco . Sin embargo, a pesar de esa probanza, el tribunal se apartó del estatuto de inocencia que le beneficia, sosteniendo que no era posible determinar en forma certera que existiera una intervención fraudulenta específica de un tercero, vale decir, tal probanza, a juicio del tribunal, no basta para demostrar que su defendido no intervino en la indicada gestión. A la misma conclusión se arribó respecto de los Formularios 29. Con idéntico razonamiento, el fallo no descarta su participación, radicando en el acusado la carga de demostrar su inocencia, lo que constituye la infracción al artículo 473 del Código de Procedimiento Penal.

Enseguida reclama la vulneración al artículo 459 del referido cuerpo legal, pues no se valoran las declaraciones de testigos contestes, hábiles y no contradichos que atribuyen toda responsabilidad al acusado González Uriarte, ninguno de los cuales ha sindicado a su representado en forma directa o indirecta como autor de las maniobras fraudulentas.

Por último se reclama la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues el hecho que Suárez detente la condición de abogado, que está probado, no es una presunción precisa, ya que ese raciocinio llevaría a sostener que todo abogado imputado de un delito de fraude tributario siempre sería culpable. Tampoco es directa, porque no lleva a la conclusión de que su defendido participó en el ilícito. No resulta conexa con las demás circunstancias del proceso, en especial la existencia de una falsificación de la que su defendido fue víctima.

La circunstancia de ser partícipe mayoritario de la sociedad investigada tampoco constituye una presunción directa, pues Suárez Blanco solo conocía de la existencia de una sociedad sin iniciación de actividades. La que llevó a cabo fue fraudulenta, lo que se encuentra debidamente acreditado.

Por último, ignora el fallo que las principales sociedades proveedoras, que se tachan de irregulares, fueron empresas del responsable del fraude, Emilio González Uriarte.

Enseguida, en lo que atañe a la causal 3ª, también esgrimida, se reclaman como infringidos los artículos 1 , 14 , 15 N° 1, 18, 21, 24, 26, 29, 39 bis, 68, 69, 79 del Código Penal y 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario.

Explica el recurso que la correcta ponderación de las probanzas solo permitía tener por acreditado que Nicolás Suárez Blanco era representante legal de la sociedad Gran Colombiana Limitada. Su firma fue falsificada tanto en la iniciación de actividades de esa empresa como en los formularios del impuesto al valor agregado, documentos en los cuales él no estampó su firma auténtica. Tales hechos, a su respecto, no son constitutivos de delito, pues las declaraciones maliciosamente fraudulentas fueron realizadas bajo su nombre, pero con una firma falsificada. El tipo penal exige malicia, ánimo de defraudar, lo que tampoco se demostró, ni que su mandante se viera beneficiado de las maniobras.

Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que lo absuelva de la acusación dictada en su contra.

Segundo: Que para un adecuado tratamiento de lo planteado es conveniente recordar los hechos demostrados en la instancia. Así se lee de los fundamentos Cuarto y Décimo sexto del fallo de primer grado, que el de alzada reproduce, que La Sociedad Exportadora Gran Colombiana Limitada, a través de sus representantes legales y socios, durante los períodos tributarios de septiembre de 1994 a marzo de 1995, y desde abril a julio de 1995, aumentó indebidamente sus créditos fiscales mediante la contabilización de facturas falsas de un total de 18 supuestos proveedores, las que corresponden a documentos cuyo timbraje no se había autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, se trataba de facturas emitidas con anterioridad a su timbraje, otras utilizan un RUT distinto del supuesto emisor; algunas provienen de sociedades cuyos socios no han tenido participación en éstas o pertenecientes a personas que desconocen haber realizado iniciación de actividades ante el Servicio o, por último, se trata de facturas de contribuyentes no declarantes de IVA, para luego presentar declaraciones maliciosamente falsas en dichos períodos, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $163.016.226, valor histórico. La sociedad se constituyó el 29 de diciembre de 1987, entre Carlos Migliario y Nicolás Suarez, Este último, el 4 de abril de 1990 asume la administración la representación y el uso de la razón social, detentando el cargo de gerente general, siendo sus dichos exculpatorios meras afirmaciones sin mayor sustento probatorio.

Tales sucesos fueron calificados por el tribunal del fondo como constitutivos del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, en carácter de reiterado, pues las infracciones se cometieron en más de un ejercicio comercial.

Tercero: Que, como se aprecia, el recurso desconoce los hechos del pleito, los que solo pueden ser alterados si se demuestra que se asentaron con infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Por ello es más adecuado analizar en primer término dicho motivo de invalidación.

Cuarto: Que en lo que atañe a la prueba testimonial, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal carece de la calidad requerida para sustentar la causal en examen, toda vez que sólo tiene por objeto indicar al tribunal un criterio determinado para ponderar los dichos aportados por los deponentes y en cuya valoración los jueces obran con facultades privativas. En concordancia con lo dicho, el artículo 464 del indicado cuerpo de leyes entrega al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones judiciales las declaraciones de tales personas cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459, condición que aleja al precepto invocado del carácter normativo que le atribuye el recurso.

En cuanto a la prueba pericial que trata el Código Procesal del ramo, el artículo 473 solo faculta al tribunal para estimar su dictamen como una presunción más o menos fundada, según sea la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso. Nuevamente se trata de un aspecto que aplicado al caso en estudio escapa al control que permite la vía de la casación.

Respecto a la prueba de presunciones, solo una sección del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal -el numeral 1 ° y el numeral 2 °, primera parte- no en su integridad, reviste la condición de norma reguladora de la prueba, como lo ha declarado reiteradamente esta Corte, lo que en la especie no ha sido precisado, pero, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención del acusado en los hechos, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.

Finalmente en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, tal precepto constitucional denunciado como infringido es del todo ajeno a la causal, y si bien contiene una serie de garantías para el imputado sujeto a persecución penal, no es una disposición que designe los medios de prueba ni establezca su valor o condiciones de producción.

Quinto: Que como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la causal sustantiva planteada habrá de ser desestimada, pues en el caso de autos los hechos declarados como probados quedan subsumidos a cabalidad en la descripción típica contenida en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo, pues la tipicidad de ellos fluye naturalmente de los mismos donde pueden identificarse todos los elementos del injusto en cuestión. Lo propio acontece a propósito de la participación, pues el recurrente pretende alterar la decisión sólo con la mera aseveración que su mandante no intervino en el delito, lo cual carece de base fáctica, pues no se han dado por demostrados los elementos exculpatorios alegados por la defensa. Es así como el tribunal de alzada ha dado recta aplicación a la indicada disposición, sancionando al enjuiciado por su intervención de autor.

Sexto: Que todo lo anotado permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas en los recursos, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que se denuncian, lo que conduce necesariamente a desestimarlos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 546 Nros . 3° y 7° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 2657, en representación del condenado Nicolás Suarez Blanco, en contra de la sentencia de quince de junio último, escrita a fojas 2.656, la que, por consiguiente, no es nula.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 8790-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoFalsificación de la firmaPresunción judicialPrueba pericialImprocedencia nulidad sustancialDelito tributarioNo es aplicable presunción de responsabilidadHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaInterpretación y valoración de la pruebaPonderación de la prueba testimonialInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaDelito reiteradoDelitos en leyes especialesDeclaraciones falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 547CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 488CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 459CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 473CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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