Roberto Luis Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado)
Contribuyente de giro educacional discute si ingresos por subvenciones y derechos de escolaridad constituyen renta exenta. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los jueces del fondo correctamente determinaron que tales ingresos debían considerarse renta imponible.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Antonio Montero Matta en representación del contribuyente Roberto García Carrasco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 916 a 921, de 27 de diciembre de 2011, por diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 5 ° del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículos 21 y 53 del Código Tributario; y artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que el recurrente es un empresario individual y que desarrolla su actividad dentro del giro educacional, por lo que todo el dinero obtenido por concepto de subvenciones fueron usados directamente para los fines requeridos y por ende, se trata de ingresos no renta para todos los efectos legales, pues, se trata de derechos de matrícula y escolaridad, que fueron íntegramente empleados en el pago de remuneraciones del personal, de la administración, construcción, mantenimiento o ampliación de las instalaciones, es decir, se destinaron a la función docente.
Luego arguye que para efectos de determinar la base imponible, los colegios se rigen por las normas de Primera Categoría, en razón de ello debieron consignarse como gasto todos los que el contribuyente percibió por concepto de subvenciones y derechos de escolaridad, porque todo se empleó para fines educacionales, ya sea remuneraciones y construcciones.
Finalmente acusa que los sentenciadores yerran al determinar su obligación de pagar reajustes e intereses sobre las sumas cobradas, toda vez que la demora excesiva en la tramitación de estos antecedentes corresponde exclusivamente al ente fiscalizador.
Tercero: Que sin perjuicio del orden asignado en el arbitrio a los errores de derecho denunciados por el impugnante, se abordará primero el capítulo que toca a la transgresión de la norma reguladora de la prueba, esto es, el artículo 21 del código del ramo, para lo que cabe tener presente que del tenor de éste se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, que no pueden ser revisados por esta vía extraordinaria.
Cuarto: Que en los restantes acápites del recurso se constata que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- lo asentado por aquellos en cuanto a que correspondía que los ingresos percibidos por la recurrente se consideraran como renta exenta en atención a su destino, estos es, al servicio de la función docente y construcción.
Quinto: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar el reclamo. Lo anterior, significa que para tener por vulneradas las disposiciones legales decisorias litis, habría que alterar los hechos fijados soberanamente por los jueces de la instancia, lo que como se ha visto en el caso en análisis, no resulta procedente pues no se alegó vulneración alguna a las normas reguladoras de la prueba.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 311, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 302.
A los escritos folios 127272-2016 y 128302-2016: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 87911-16.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.