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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8815-2015

Agricola Paumac Limitada con S.I.I. (IX Direccion Regional)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8815-2015
Fecha
12 de julio de 2016
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, doce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol Nº 8815-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Agrícola Paumac Limitada, por sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 76 a 81, se negó lugar al reclamo confirmándose la Resolución Exenta N° 2291, de 25 de abril de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que declaró improcedente la devolución de un saldo a favor en la declaración de renta del año tributario 2012.

Apelada dicha decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó mediante resolución de 4 de junio de 2015, rolante a fs. 106, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 110, el que fue ordenado traer en relación a fs. 118.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 16 , 17 , 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario; artículos 14 A Nº 1 letra c ) , 31 Nº 3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y; artículos 1698 y siguientes del Código Civil.

Indica el recurrente que se infringen en la sentencia los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario, por cuanto su representada por la actividad que desarrolla lleva su contabilidad en los términos que señalan tanto las normas tributarias como el Código de Comercio, acreditando su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. Dicho lo anterior, agrega que durante el proceso acreditó fehacientemente con documentación contable y demás antecedentes -los que no especifica- la procedencia de la devolución que solicita la que no obstante le fue negada. En cuanto a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, dice vulnerado el artículo 31 Nº 3 por cuanto determinó una perdida tributaria no objetada por el Servicio de Impuestos Internos la que absorbió la utilidad recibida como reinversión de utilidades provenientes de otra sociedad con derecho a crédito por impuesto de 1º categoría y, consecuencialmente, lo autoriza a solicitar su devolución lo que motiva o genera el pago provisional por utilidades absorbidas que reclama. En concordancia, también esta infringido el artículo 14 A Nº 1 letra c ) de la referida ley, el cual autoriza la reinversión de utilidades cumpliéndose los requisitos que señala, los que -a su juicio- se dan en la especie, no siendo exigible como lo pretende la sentencia (motivo 12º) acreditar el pago efectivo del impuesto por 1º categoría. Igualmente, denuncia infracción al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece la devolución dentro de un plazo acotado del saldo que resulte a favor del contribuyente.

Denuncia que todas las disposiciones mencionadas se vinculan con el artículo 1698 del Código Civil relativo a las leyes reguladoras de la prueba sin explicar el por qué.

Por último, reclama como infringido el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario ya que -en su concepto- se vulneraron las reglas de la sana crítica al no expresarse en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les desestima. Además de no considerarse la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

A continuación señala que de no haberse producido las infracciones reseñadas se habría concluido que se acreditó fehacientemente la procedencia del derecho a devolución que se generó por pago provisional por utilidades absorbidas, por lo que solicita que se acoja el arbitrio interpuesto, se invalide la sentencia cuestionada y se dicte una de reemplazo que resuelva que se ha infringido la normativa de los artículos 16 , 17 , 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario; artículos 14 A Nº1 letra c ) , 31 Nº 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todos ellos relacionados con el artículo 1698 y siguientes del Código Civil, con costas (sic).

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta Nº 2291, de 25 de abril de 2013, por la cual declaró improcedente la devolución de un saldo a favor retenido de $5.100.000.- solicitado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012. La actuación del fiscalizador se funda en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración.

Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo razonado en el considerando 10º que indica que el primer requisito para tener derecho a devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas es la existencia de una pérdida tributaria que en la especie no ha resultado acreditada por el contribuyente, por cuanto la presentación de la contabilidad de la empresa sin el correlato de los antecedentes que la sustentan no constituye prueba completa de la efectividad de las mismas. A reglón seguido, el basamento 13º establece que no es posible comprender cuales son los hechos en que se sustenta la solicitud del reclamante ni las normas que se habrían infringido y de cuya lesión surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho. Por su parte, el motivo 14º alude a la obligación del contribuyente de probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, para concluir en el fundamento 15º, que el reclamante no rindió prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales que determinan la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas declarado en su Formulario 22 del año tributario 2012, por lo que no existen motivos para hacer efectiva la devolución solicitada.

Cuarto: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que la contabilidad presentada por la reclamante sin los antecedentes que la sustentan no constituye prueba completa de las pérdidas que se declaran, lo que en otras palabras impide asentar su veracidad.

Quinto: Que considerando el presupuesto fáctico antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la sociedad reclamante no acreditó cumplir los requisitos para tener derecho a la devolución por impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades que han resultado absorbidas por las pérdidas tributarias del año 2012 al no justificar el resultado negativo que declara.

Sexto: Que, el argumento de fondo tenido en cuenta para desestimar el reclamo formulado consistente en el análisis del artículo 21 del Código Tributario que entrega al contribuyente la carga de la prueba respecto de la verdad de sus declaraciones, aspecto que en la especie no se tuvo por satisfecho.

Séptimo: Que se advierte que el recurso se construye sobre la base de sostener un hecho distinto al establecido en la sentencia, esto es, afirmar que el reclamante demostró la procedencia de la devolución que solicita al acreditar la pérdida a través de contabilidad fidedigna. En tal sentido no debe olvidarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Octavo: Que, a la luz de lo expuesto resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido para lo cual basta sólo dar lectura al recurso que, en no más de tres planas o carillas, presenta las infracciones de ley que sustentan la casación sustancial que denuncia limitándose a citar las normas legales sin la debida amalgama de las mismas con los hechos de la causa que permita a través de dicha mixtura llegar a concluir que la sentencia fijó los hechos al margen de las disposiciones que regulan la prueba, es más, sólo se limita el recurrente a realizar afirmaciones relativas a sostener acreditada la devolución por él solicitada y a dar por sentada la pérdida tributaria que informa.

En tal sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."

Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente pero, por otro, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces a través del proceso propio de valoración que le es privativo, respecto del cual este tribunal carece de atribuciones para cuestionar, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo que precede.

De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca se funda en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba conforme lo preceptúa el tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.

Noveno: Que en cuanto a la infracción al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario el arbitrio silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

Décimo: Que en lo que dice relación con las normas de la ley de la renta citadas en el recurso, basta señalar que no tienen en la especie el carácter de decisiorio litis puesto que, según se explicó precedentemente, la razón de los jueces de la instancia para rechazar la devolución de PPUA se fundó en la falta de acreditación de la pérdida invocada por el reclamante, lo cual carece de nexo con las disposiciones que cita como infringidas, esto es, el artículo 14 A ) Nº 1 letra c ) relativo a la reinversión; el artículo 33 Nº 3 que permite deducir de la renta líquida las pérdidas por utilidades absorbidas, y; el artículo 97 que autoriza la devolución de las mismas en la declaración anual de impuestos.

Undécimo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de Agrícola Paumac Limitada, en lo principal de fojas 110, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción al cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 8.815-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaOnus probandi o carga de la pruebaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidasDevolución de impuesto a la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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