Tesorería General de la República / Pérez
Ejecutado opuso excepción de prescripción en cobranza de impuestos por TGR, argumentando que la citación del SII no interrumpía el plazo. Corte de Apelaciones rechazó la excepción y la Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alfonso Ferrari Bazzurro en representación del ejecutado Manuel Enrique Pérez Maturana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución deducida en su contra por la Tesorería Provincial de Quillota.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 169 , 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario en relación a lo que dispone el artículo 2498 del Código Civil, señala que los sentenciadores atribuyen a la citación el mérito de aumentar el plazo de prescripción sin que ello resulte acertado ni ajustado a derecho, ya que ese hecho no se probó.
Luego expone que al encontrarse prescita la acción no podía entenderse que el ente recaudador contaba con un nuevo plazo de tres años para perseguir el cobro de lo adeudado.
3° Que el fallo impugnado establece en su motivo primero que ...conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, que obran en el Expediente Administrativo Rol Nº10293-2016 de Cobranza Judicial de la Tesorería Provincial de Quillota, consta que con fecha 26 de febrero de 2015 el Servicio de Impuestos Internos efectuó una citación al contribuyente, conforme al artículo 63 del Código Tributario, por la existencia de objeciones respecto de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, cuya fecha de vencimiento corresponde al día 30 de abril de 2012. Tal citación, conforme a lo dispuesto por el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, tiene la virtud de aumentar en tres meses el plazo del que dispone el Servicio de Impuestos internos para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar; por lo tanto, el plazo que originalmente es de tres años, se vio aumentado en los referidos tres meses, hasta el día 30 de julio de 2015
Luego expone en su razonamiento segundo que ...el contribuyente no compareció a la citación del Servicio, con fecha 19 de junio de 2015 se practicó la Liquidación de Impuestos por el período tributario 2012, la que fue notificada al contribuyente con fecha 7 de julio de 2015, por lo tanto, dentro de plazo .
Finalmente en su considerando cuarto expresan que a partir de la notificación de la liquidación al contribuyente, practicada el 7 de julio de 2015, comenzó a correr un nuevo plazo de tres años para la prescripción extintiva de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, por lo tanto, cabe concluir que al día 21 de septiembre de 2016, en que se verificó la notificación de la nómina de deudores morosos y requerimiento de pago al ejecutado, la acción fiscal no se encontraba prescrita, motivo por el cual corresponde rechazar la excepción deducida .
4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado por el abogado don Alfonso Ferrari Bazzurro, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril del año en curso.
Al escrito folio N° 26322-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 8825-18.
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