Iturriaga y Compañia LTDA. / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro Tomo VII - Causa de Estudio Señora Elizabeth Melero
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que acogió los reclamos presentados por Sociedad Iturriaga y Compañía Limitada en contra de las Liquidaciones N° 357 a 386, de fecha 28 de febrero de 2007, por Fernando Francisco Iturriaga Aguera en contra de las Liquidaciones N° 563 a 570, emitidas el 27 de marzo de 2007 y por Francisco Javier Iturriaga Aguera en contra de las Liquidaciones N° 571 a 579, practicadas el 28 de marzo de 2007, todas las cuáles fueron dejadas sin efecto.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia, la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario, en relación con el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, así como para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos debe hacerlo con pruebas suficientes, por lo que la carga de la prueba es del reclamante y no del recurrente, la que se ha visto alterada por los sentenciadores al expresar que si bien debían éstos acreditar la veracidad de sus operaciones sustentadas en las facturas dubitadas, por lo que la falta de ponderación de la prueba rendida en autos , limitándose a señalar que al haberse destruido que estos aportaron a la citación fueron destruidos se encontraban en la indefensión, sin tener en consideración que la prueba aportada en dicha instancia administrativa se encontraba respaldada con copias simples de las facturas, las que no fueron analizadas.
Señala que la documentación aportada por las reclamantes en su respuesta a citación, no lo libera de la carga de probar la efectividad de las operaciones dubitadas, además, los socios no aportaron prueba alguna aparte de la que fuera acompañada por la sociedad, por lo que no pueden ser liberados de su obligación, toda la falta de valoración de los antecedentes aparejados a estos autos llevaron a acoger de manera errada los reclamos deducidos por la sociedad y sus socios.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó, con mayores antecedentes, el fallo de primer grado, señalando en lo pertinente en su motivo cuarto, en lo que interesa al recurso que ....consta a fojas 2175, 2181 y 2187, posterior a la dictación de la sentencia definitiva en autos, respuesta a oficios remitidos por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, remitida por parte de don Luis Araya Mañas, Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributario en que señala que la documentación acompañada por la reclamante, en los expedientes administrativos que indica, la que dio origen a las liquidaciones reclamadas, fue DESTRUIDA según Acta de baja y destrucción, de fecha 23 de marzo de 2015, con documentación año 2003 a 2011 y Resolución Ex N° 519 de 19 de febrero de 2015 .
Luego en su razonamiento quinto expresan que: el Servicio de Impuestos Internos, apelante de autos, arguye como fundamento de su apelación, que el Juez Tributario, en el considerando trigésimo primero, no habría analizado ni valorado la prueba que fuera acompañada por las partes durante el juicio de autos. Así, expone que solo se remite a indicar que no se habría acompañado la documental que existiría en la etapa de fiscalización ante ese Servicio, pero no valora la prueba que se habría rendido durante el juicio. Pero, nada indica respecto a la prueba que se habría destruido en sus dependencias. Lo que consta según los oficios señalados en el considerando que antecede y, más aún, reprochando al contribuyente, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que era a éste y no a su parte, a quien correspondía acompañar la prueba para acreditar sus alegaciones. Es más, en estrados nada dice en relación a la destrucción de la documentación acompañada por los contribuyentes al momento de su fiscalización por ese Servicio, sino que insiste que era la obligación del primero el acreditar sus dichos .
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, los contribuyentes en la etapa administrativa correspondiente aparejaron la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, la que fue destruida por el ente fiscalizador, de tal forma que ha impedido que los reclamantes aparejaran la prueba que ahora estima debía ser valorada para tener por acreditada sus imputaciones.
Así, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos una vez finalizada la etapa administrativa devolviera a los contribuyentes los documentos originales aportados, por expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 6 ° del artículo 8 bis del Código Tributario.
Quinto: Que sin perjuicio de lo que se ha resuelto, cabe consignar que la norma enunciada por el recurrente como reguladora de la prueba, a saber, el inciso 14 del artículo 132 del código del ramo, fue modificada por la Ley N° 21.039, publicada el 20 de octubre de 2017, modificó dicho precepto, por lo que la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se encuentra actualmente en su inciso 15, lo que evidencia una falencia que en recurso de derecho estricto como es el impetrado, no puede ser conocido por este tribunal de casación.
Sexto: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 2244, en contra de la sentencia de siete de febrero del año en curso, escrita a fojas 2237 y siguientes.
Al escrito folio N° 26132-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 8845-18.
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Descriptores
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