Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8853-2010

Byron Smith Gumucio con S.I.I.

Impuesto global complementario: el SII recurre en casación contra sentencia que acogió reclamo del contribuyente respecto a dividendos de sus hijas menores, considerando que formaban peculio profesional exento del derecho legal de goce paternal. La Corte Suprema rechaza la casación y mantiene la acogida del reclamo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
8853-2010
Fecha
4 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8.853-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Byron Smith Gumucio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo y en su lugar resolvió acogerlo, dejando sin efecto las liquidaciones de autos.

A fojas 127, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 250 N° 1 del Código Civil, que se produciría al establecer la sentencia que las dos hijas menores adultas del contribuyente, por formar parte de una sociedad, quedan comprendidas en la situación de excepción que contempla la aludida disposición legal, extendiendo su alcance más allá de lo que la norma establece, dado que los presupuestos para excluir determinados bienes del derecho legal de goce, que corresponde al padre, exigen que se trate de aquellos adquiridos por el menor adulto en el ejercicio de todo "empleo, profesión, oficio o industria", lo que supone un trabajo de por medio, situación que no ocurre en la especie, porque se trata de inversionistas cuya participación en la sociedad se limita a la calidad de socias que obtienen dividendos; de manera que tal actividad no puede entenderse como el ejercicio de alguna de aquellas referidas en el numeral 1 ° del artículo 250 N° 1 del Código Civil . Menos aún porque en este caso no se acreditó el origen de la inversión inicial en las acciones por parte de las menores, es decir, no se demostró que la compra de acciones que dieron dividendos y/o utilidades hayan sido adquiridas con el producto de algún empleo o trabajo de aquéllas, lo que permite presumir que la inversión se ha realizado con fondos del padre y por lo tanto, la sentencia no pudo concluir, sin error de derecho, que los retiros efectuados por las hijas menores adultas quedan comprendidos dentro de la excepción de la norma.

Consecuentemente, el fallo recurrido vulnera el artículo 252 del citado cuerpo legal al no aplicarlo al caso de autos, puesto que de acuerdo a su tenor literal debió concluir que el derecho legal de goce recaía en el padre de las menores y por ende, aquél tenía la obligación de colacionar a su declaración de impuestos los retiros efectuados por sus hijas.

En el mismo orden de razonamientos, se denuncia la transgresión del artículo 251 del código sustantivo, al entender la sentencia que respecto de los retiros y utilidades las hijas actúan como mayores de edad y no bajo la patria potestad del reclamante, no obstante que debió establecer que tratándose de depósitos o de inversiones, éstas son "rentas propias" para quien detenta la patria potestad, que es la persona obligada a declararlas oportunamente incluyéndolas en la base imponible del impuesto correspondiente.

Segundo: Que en un segundo capítulo de errores de derecho se denuncia la falta de aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al resolverse que los retiros efectuados por las hijas menores adultas del contribuyente no debían colacionarse a las rentas del padre, lo que impidió que aquél pagara el Impuesto Global Complementario incluyendo en la renta bruta global los ingresos percibidos por sus hijas menores adultas.

Del mismo modo, se vulnera el artículo 97 de la referida normativa, al dar lugar la sentencia a devoluciones que no le correspondían al contribuyente, ya que de haberse agregado a sus rentas los retiros de sus hijas menores, no habría tenido derecho a dicha restitución. Por lo tanto, la errada aplicación de las normas sobre patria potestad ha derivado en una devolución improcedente, sin que obste a lo anterior, el que las menores adultas hayan efectuado sus propias declaraciones de impuestos a la renta y éstas no hayan sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, dado que lo que se objeta es el hecho de no haberlas adicionado el reclamante a su renta global de ingresos, lo que conlleva una forma de evitar la carga tributaria que le habría representado la incorporación de esos valores.

Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la aplicación correcta de las disposiciones legales transgredidas, debió necesariamente llevar a concluir que los retiros de dividendos de la sociedad anónima de que eran parte las menores adultas, hijas del contribuyente, no forman parte de su peculio profesional o industrial en los términos del artículo 250 N° 1 del Código Civil, debiendo en consecuncia, el padre de las menores, titular de la patria potestad, colacionar a sus rentas y declarar dichos retiros; por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que confirme el de primera instancia y rechace el reclamo tributario con costas de la causa y del recurso.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones N°s 1328 y 1329, de 29 de diciembre de 2003, determinó en contra de don Byron Smith Gumucio, diferencias por Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2002, por devolución obtenida en exceso producto de no haber incluido en su declaración anual de renta los ingresos percibidos por sus hijas menores de edad, sujetas a patria potestad, Stephanie y Catherine Smith Estefo, correspondientes a dividendos distribuidos por la sociedad de Inversiones Caimán S.A.

El contribuyente fundamentando su reclamo, en lo atingente al recurso, señala que el propio Servicio había aceptado desde el año 1974 al 2000 las declaraciones de impuesto de los hijos menores que administran recursos susceptibles de tributación, separadas de las de sus padres. Luego, esta nueva interpretación debería hacerla válida a partir del año en que se notificó el cambio de criterio, es decir, el 20 de abril de 2003, fecha en que se le envió la citación N° 1218080863.

Sostiene, por lo demás, que se pretende que agregue a su declaración los dividendos percibidos por sus dos hijas, pero se omite el incremento y el crédito que le corresponde a estos dividendos como oportunamente informó la sociedad anónima.

Quinto: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, tuvo por establecido como hecho de la causa que ambas hijas menores adultas del contribuyente participan en la sociedad anónima denominada Inversiones Caimán S.A y en tal calidad han efectuado retiros por la suma de $5.622.230 cada una, por concepto de dividendos en el año tributario de que se trata, formulando sus respectivas declaraciones de impuestos, lo que no ha sido cuestionado por la autoridad fiscalizadora.

Lo anterior, entienden los jurisdicentes, ha de implicar necesariamente que las menores adultas quedan comprendidas en la situación de excepción del artículo 250 N° 1 del Código Civil, integrando su peculio profesional o industrial, tanto la participación que tienen en la sociedad anónima como las utilidades que aquella les pudiera reportar. En su caso, la administración de la sociedad les permitió hacer los retiros antes singularizados, los cuales han de formar parte del peculio profesional o industrial de las menores.

Sexto: Que de acuerdo a lo razonado, los jueces de alzada concluyeron que no resulta procedente que el contribuyente, padre de las menores adultas de autos, colacione a su declaración de impuestos los retiros que aquellas individualmente y en su calidad de socias de Inversiones Caiman S.A., efectuaron en el ejercicio respectivo. Más aún si el ente fiscalizador no ha cuestionado las declaraciones de impuestos de dichas menores adultas.

Séptimo: Que tales circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica contraria y favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que se haya incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

Octavo: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbritrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Noveno: Que consecuentemente, tampoco puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por falta de aplicación el artículo 252 del Código Civil y por errónea interpretación las normas contenidas en los artículos 251 del citado cuerpo legal y 52, 54 y 97 del Código Tributario, desde que los jueces del fondo establecieron que los retiros efectuados por concepto de dividendos desde la sociedad Inversiones Caimán S.A., por las menores adultas, hijas del contribuyente de autos, forman parte de su peculio profesional o industrial y se encuentran en la situación de excepción que reconoce el numeral 1 ° del artículo 250 del Código Civil.

Décimo: Que de los razonamientos precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 109 por doña María Ximena Hassi Thumala, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diez, escrita desde fojas 107 a fojas 108.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 8853-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto global complementarioReclamación tributariaRechaza recurso de casación en el fondoDividendos de accionistasDerecho legal de gocePeculio profesional o industria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 252 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 250 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial