Garces Silva y Otros con S.I.I. D.R.M Santiago Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Suprema 88.651-2021, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por María Teresa Silva Silva, José Antonio Garcés Silva (padre), María Paz Garcés Silva, María Teresa Garcés Silva, José Antonio Garcés Silva (hijo), Matías Alberto Garcés Silva y Andrés Sergio Garcés Silva, por fallo de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago negó lugar al reclamo presentado, confirmando las Liquidaciones N°s 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 todas de fecha 30 de agosto de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago por dictamen de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno pronunció la sentencia de segunda instancia, la que rechazó la excepción de prescripción opuesta en alzada, revocó en parte la sentencia de primera instancia y acogió sólo en parte las reclamaciones deducidas.
En contra de este último pronunciamiento, los contribuyentes, dedujeron recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
Y
considerando:
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, se denuncia la infracción a las normas que gobiernan y regulan la suspensión de la prescripción tributaria, aplicando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dejando de aplicar el inciso final del artículo 201, en relación al artículo 4 y 2.511 del Código Civil y del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.322, en relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil.
Indica que el primer error de derecho denunciado se genera por el excesivo tiempo de tramitación, más de ocho años al tiempo de oponer la excepción de prescripción (más de seis años entre la fecha de interposición del reclamo y la dictación de la sentencia de primera instancia), del proceso de reclamación tributaria deducida en contra de las liquidaciones Nos. 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472, lo que ha infringido, tal como se denunció en el escrito en el cual se opuso la excepción de prescripción, el artículo 8 ° N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica , suscrito por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificado el 8 de octubre de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991.
Agrega que la situación de dilación que ha ocurrido en estos autos, constituye una evidente violación de las garantías judiciales y derechos de sus representadas, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, como también a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19 N° 3 , inciso 6 °, por cuanto importa someterla por parte de la autoridad y la justicia tributaria a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, todo ello en una abierta y continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo en este proceso de reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°s 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472.
Añade que todo lo anterior debe conjugarse con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ello en cuanto al plazo máximo que podría durar razonablemente un proceso de reclamación tributaria, por lo que en consecuencia un proceso de este tipo jamás puede extenderse por más de seis años, ya que ese es el plazo máximo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus acciones y facultades en relación a la fiscalización de los impuestos, aunque sea de manera extraordinaria. En efecto, los artículos 200 y 201 del Código Tributario debieron ser aplicados por los sentenciadores de segundo grado, con preferencia a cualquier otra norma, para resolver que el plazo máximo que pudo extenderse el proceso de reclamación tributaria, en relación a los artículos 8 ° N° 1 de la Convención y 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, era de seis años contados desde la fecha de presentación del reclamo tributario.
Concluye que, como son hechos asentados de la causa por parte de los jueces del fondo, que en el presente caso el reclamo fue interpuesto el 29 de enero de 2013, que la sentencia de primera instancia fue pronunciada con fecha 12 de marzo de 2019 y que con fecha 4 de junio de 2021 se opuso la excepción de prescripción, resulta ser un hecho evidente que trascurrieron más de seis años entre la presentación válida del reclamo tributario y la dictación de la sentencia de primera instancia y más de ocho años entre la interposición válida del reclamo y la interposición de la excepción de prescripción en segunda instancia.
Sostienen que se infringe el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 20.322 debido a que los sentenciadores de segundo grado no interpretan ni aplican correctamente esta norma, puesto que no consideran que fue la ley la que estableció un derecho para el contribuyente reclamante de poder optar por que el conocimiento de un reclamo tributario pendiente ante el Servicio de Impuestos Internos (Director Regional) pudiera seguir ante dicha jurisdicción o bien, ante la de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por lo que el hecho de ejercer esta parte el derecho de opción consagrado en la ley, no puede ser considerado como un capricho o un intento de dilatar la tramitación del proceso.
Argumenta que en el considerando Octavo la sentencia señala que la garantía de ser juzgado en un plazo razonable carece de regla concreta de aplicación al no contener la determinación de lo que debe entenderse por ese concepto jurídico, lo que es un error pues dicha regla debe encontrarse en cada materia de que se trate el proceso judicial, como ya se mencionó, y en el caso de un proceso judicial de reclamación tributaria como el de autos, lo anterior lo encontramos al conjugar el artículo 8 ° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el artículo 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política de la República, y con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículos estos últimos que establecen los plazos máximos de ejercicio de las acciones y facultades de fiscalización en relación a los impuestos, estableciendo con ello también el tiempo máximo en que se puede mantener la indefinición fiscal y patrimonial de un contribuyente, siendo un error de derecho por tanto también considerar, como lo hace la sentencia recurrida que dicho plazo pueda ser de diez años en atención a la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada por el Código Civil en el artículo 2.511, pues dicha norma es ajena a un procedimiento de reclamación tributaria, donde existen normas especiales que deben ser aplicadas.
Indica que el error de la sentencia se produce al hacer aplicable el plazo de diez años establecido en el artículo 2.511 del Código Civil, por sobre el plazo de seis años contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario Segundo: Que, los recurrentes alegan como segundo error de derecho, la errónea aplicación de los artículos 21 inciso 1 ° , 52 , 31 inciso 1 ° e inciso 3 N° 1 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 20 y 97 inciso 6 ° del mismo cuerpo legal y en relación al artículo 19 inciso 1 ° e inciso 2 ° del Código Civil.
Las infracciones consisten en gravar a contribuyentes con Impuesto Global Complementario y ordenar un reintegro a doña María Teresa Garcés Silva, ello en virtud de la aplicación errónea del referido artículo 21 a una serie de gastos a título de intereses pagados por la sociedad Inversiones Nueva Sofía Limitada, sociedad respecto de la cual los reclamantes son socios, en circunstancias que ello no les resultaba aplicable.
Indica que este segundo error de derecho denunciado se comete por los sentenciadores del fondo, únicamente respecto de aquellos gastos por intereses pagados a una serie de bancos comerciales por Nueva Sofía, cuya calidad de gastos deducibles tributariamente (gastos necesarios para producir la renta) no se tuvo por acreditada en el proceso de reclamo tributario de Nueva Sofía, ello en opinión de los referidos jueces de segunda instancia.
Refiere que los antecedentes del recurso, los reclamos tributarios de autos están profundamente ligados con el reclamo tributario que interpuso Nueva Sofía en contra de la Resolución Exenta N° 6671 de 2012, la cual trata sobre el cuestionamiento a una serie de gastos a título de intereses pagados a bancos comerciales (Banco Santiago, Banco Citibank y Banco CorpBanca) por préstamos otorgados a ésta, gastos que fueron gravados por el ente fiscalizador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues éste equivocadamente entendió que los pagos o desembolsos por intereses eran un retiro encubierto de utilidades, lo que es imposible según se explicará. Lo anterior trajo como consecuencia que se haga tributar a los socios de Nueva Sofía, esto es, en el caso de autos, con Impuesto Global Complementario a los socios persona natural, quienes son los reclamantes en estos autos.
Agrega que a aplicación e interpretación por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de los artículos 20 y 21 inciso 1 ° , en relación a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1 ° e inciso 3 ° N° 1 y artículo 33 N° 1, y todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, , y ello en relación al artículo 19 inciso 1 ° e inciso 2 ° del Código Civil, lo que llevó a los sentenciadores a sancionar y gravar a la recurrente con el impuesto establecido en el referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que no está cuestionado en autos que los pagos por conceptos de intereses se hayan hecho a los bancos comerciales otorgantes de los créditos o préstamos que los originaron y que dichos pagos son efectivos, por lo que éstos en caso alguno pueden haber ingresado al patrimonio de los socios de Inversiones Nueva Sofía Limitada, siendo imposible que sean un retiro encubierto de utilidades.
En este sentido, se debe mencionar que a los bancos que se pagaron los intereses, Banco Santiago, Banco CorpBanca y Banco Citibank, son entidades financieras reguladas por organismos públicos (hoy la Comisión para el Mercado Financiero), por lo que sus actividades, como el otorgamiento de créditos o préstamos, y el correlativo cobro de intereses por ellos, es fiscalizado y supervisado.
Señala que al no haberse aplicado e interpretado correctamente los artículos indicados, se produce una tributación indebida e ilegal, por cuanto se está gravando con la tributación a Inversiones Nueva Sofía Limitada sobre la base de aplicar erróneamente el referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no existiría la premisa básica de su aplicación como norma de control, cual es el retiro encubierto de utilidades; lo anterior trae como consecuencia que se haga tributar a los socios de Inversiones Nueva Sofía Limitada, ya sea con Impuesto Global Complementario a los socios persona natural, o con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su socia persona jurídica, Inversiones Milenio S.A.
Sostienen que la aplicación e interpretación que se hace en la sentencia del inciso 1 ° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, apartándose de su sentido literal y de su historia fidedigna, ya que en el presente caso no nos encontramos en la situación contemplada en dicha norma, es decir, frente a retiros encubiertos, sino que únicamente ante algunos gastos respecto de los cuales no se pudo acreditar, en opinión del Servicio de Impuestos Internos y de los jueces del fondo, su carácter de necesarios para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1 ° e inciso 3 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que éstos sólo podrían ser agregados a la renta líquida de la Sociedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por ello gravarse solo con el impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa del 17% a nivel de la Sociedad y jamás con la tributación del artículo 21 de dicho cuerpo legal.
Señala que la errónea aplicación e interpretación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de efectuarse el agregado a la renta líquida imponible a nivel de Nueva Sofía, también, como ya se dijo, se gravó a los socios de ella, con Impuesto Global Complementario a los socios persona natural, mis representados en estos autos, sufriendo éstos en consecuencia del error de lo resuelto respecto de Nueva Sofía, al tener que tributar por sumas que no les corresponden legalmente, lo que no hubiera ocurrido si respecto a los intereses objetados en la Resolución Exenta N° 6671/2012, sólo respecto de los intereses que no se tuvieron por acreditados por los sentenciadores del fondo la calidad de gasto necesario para producir la renta, se hubiera aplicado el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cosa que no ocurrió, en cuyo caso sólo se habría modificado el resultado de Primera Categoría del ejercicio de Nueva Sofía, rebajando el monto de la pérdida tributaria declarada en al año tributario 2009, y nunca se habría hecho tributar a mis representados con Impuesto Global Complementario, ni ordenarse un reintegro del artículo 97 inciso 6 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como consecuencia de la errónea aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, indica que se debe tener presente que en este caso no existió ni podría haber existido un beneficio patrimonial a favor de Nueva Sofía o de sus socios en el pago de intereses, pues como ya se dijo los intereses fueron pagados solamente a bancos comerciales, por lo que aplicar la norma de sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo fin es evitar que los contribuyentes realicen retiros encubiertos de utilidades, es claramente un error de derecho, tanto la aplicación del inciso 1 ° de dicha norma respecto de Nueva Sofía y el Impuesto Global Complementario a mis representados.
Tercero: Que, como tercera causal, los contribuyentes denuncian la errónea aplicación del artículo 31 inciso 1 ° e inciso 3 ° N° 1 , en relación con los artículos 21 inciso 1 ° y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello en relación al artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil.
Sostienen que la infracción de ley se produce al aplicar erróneamente el inciso 1 ° e inciso 3 ° N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1 ° y artículo 20 , ambos de la misma ley, a este gasto específico a título de intereses por la suma de $19.104.510 pagados al Banco CorpBanca en mayo de 2008, pues respecto de este gasto se encuentran acreditados todos los requisitos para ser considerado un gasto necesario para producir la renta, tal como lo señala la sentencia en el considerando Noveno y no puede ser rechazado sólo por estimarse que no hay elementos de respaldo de la efectividad de su pago, pues ello no forma parte de la controversia, ni administrativa ni judicial, y es contradictorio con la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a dicho gasto.
Finalmente piden que se invalide el fallo de segunda instancia y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se resuelva acoger la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y además se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2019, y se acojan los reclamos tributarios en contra de las Liquidaciones, en razón de que no le resulta aplicable a sus representados la tributación del artículo 21 inciso 1 ° en relación al artículo 52 y artículo 97 inciso 6 ° , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que se refiere a la partida de los intereses pagados a los bancos comerciales, dejando sin efecto en dicha parte las Liquidaciones, todo ello con costas.
Cuarto: Que, el recurso de casación en el fondo es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa: infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia.
La noción de ¿error de derecho¿ no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
Corresponde, en consecuencia, analizar los errores de derecho que se señalan en el recurso y establecer si estos, en la eventualidad que concurran, han tenido trascendencia en la decisión adoptada en el fallo impugnado.
Quinto: Que, así, en relación al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por la República de Chile, el 22 de noviembre de 1969, ratificada sólo el 8 de octubre de 1990 y publicada en el Diario Oficial, de 5 de enero de 1991, se debe indicar que esta norma asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,.
Esta regla, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969 (Publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1981), se integra en nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose en una de las exigencias de un debido proceso.
Sexto: Que seguidamente, no existe una disposición precisa y clara que establezca lo que debe entenderse por ¿plazo razonable¿ en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sentado que los tratados vigentes son leyes internas, queda entregado al intérprete judicial determinar la aplicación de este principio en el caso concreto.
Sobre este particular, esta Corte ha señalado que ¿ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales, y la actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).¿ (SCS Rol 37.181-2015).
El proceso, forma civilizada de resolver los conflictos intersubjetivos de relevancia jurídica, se desarrolla a través de una serie sucesiva de actos, materializado en los distintos procedimientos. La garantía en análisis está orientada a establecer que el órgano jurisdiccional ¿ ente del Estado -, no puede excederse en el tiempo para resolver el conflicto, en la medida que cuente con todos los antecedes que, de acuerdo con la ley, le proporcionen las partes. En otros términos, que su obligación de resolver no se dilate en el tiempo sin una causa justificada.
Lo anterior se condice con la definición de ¿razonable¿ que, de acuerdo con la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia, significa ¿proporcionado o no exagerado¿.
Séptimo: Que, a fin de dilucidar si en la presente causa se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, conviene dejar asentados ciertos hechos relevantes que se encuentran fijados en la causa y que no resultan controvertidos que son los siguientes:
a) El 30 de agosto de 2012, fueron notificadas las liquidaciones N°s 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se establecen diferencias de Impuesto Global Complementario, al agregar como ingreso tributable la parte proporcional de los desembolsos no aceptados tributariamente a la sociedad Inversiones Nueva Sofía Limitada, sociedad de la que los reclamantes son socios en diversos porcentajes;, todo lo anterior en base a que se rechazaron prácticamente en su totalidad las alegaciones efectuadas en la respuesta a la Citación, aceptando solamente la partida referente a los Intereses crédito hipotecario Banco Consorcio.
b) El 29 de enero de 2013, los contribuyentes interpusieron sendos reclamos tributarios en procedimiento general de reclamación ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
c) El 24 de septiembre de 2014, los contribuyentes ejercieron el llamado ¿derecho de opción¿, siendo remitidos los antecedentes a los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, asumiendo el conocimiento de estas causas, entre los meses de enero y marzo de 2015, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
d) El 12 de marzo de 2019, este último tribunal se dictó sentencia definitiva de primera instancia, rechazándose los reclamos tributarios en todas sus partes.
e) Con fecha 3 de abril de 2019 se interpone apelación por la recurrente en contra de la sentencia.
f) Con fecha 4 de junio de 2021, se interpuso excepción de prescripción ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago . g) Con fecha 5 de julio de 2021, la Undécima Sala de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago conoció el recurso de apelación y la excepción de prescripción, en vista conjunta con las causas Rol N°s 101-2019 y 102-2019; y, h) Con fecha 23 de septiembre de 2021, dicha Corte pronunció la sentencia de segunda instancia, la que rechazó la excepción de prescripción opuesta en alzada, revocó en parte la sentencia de primera instancia y acogió sólo en parte las reclamaciones deducidas.
Octavo: Que, en primer término, debe destacarse que la garantía constitucional que se analiza se refiere a que la jurisdicción debe ejercerse dentro de un plazo razonable, lo que se traduce en que el plazo debe contarse desde el momento desde que la intervención jurisdiccional es requerida en virtud del ejercicio del derecho constitucional a la acción.
En materia tributaria, la actuación de fiscalización no forma parte de la actividad jurisdiccional, sino que se trata del ejercicio de facultades administrativas encomendadas por ley al Servicio de Impuestos Internos.
Es el artículo 124 del Código Tributario, en este caso, el que señala que la actividad jurisdiccional es requerida en contra de los actos terminales denominados liquidaciones, resoluciones o giro, y eventualmente del pago de tributos cuando éste no guarda relación con el giro que le antecede.
El plazo de fiscalización, ajeno al articulo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, es de tres o seis años, al tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, teniendo además en cuenta la regla de caducidad a que se refiere el artículo 59 del mismo texto legal, incorporado por la Ley Nº 20.420, de 19 de febrero de 2010.
En consecuencia, el plazo para computar la dilación que se analiza deberá contarse desde la fecha en que el contencioso administrativo tributario se inicia y que no es otro que la presentación del reclamo tributario ante el órgano jurisdiccional competente que, en definitiva, resuelva el asunto.
Noveno: Que, como se ha señalado, en el caso sub lite las liquidaciones fueron reclamadas dentro del plazo legal el 29 de enero de 2013, ante el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos, pero que no fue éste quien resolvió el conflicto, desde el momento que los contribuyentes optaron porque fuera otro tribunal ¿ uno nuevo e independiente -, quien asumiera el deber de hacerlo.
De conformidad a lo previsto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.322, en su redacción vigente al 24 de septiembre de 2014, ¿las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.
No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas.
Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, produciéndose el desasimiento del primer tribunal.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante deberá cumplir con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, dentro del plazo de cinco días contado desde la recepción del expediente. Cumplido lo anterior, se tendrá por interpuesto el reclamo original, reiniciándose su tramitación de acuerdo al nuevo procedimiento que establece esta ley.
En caso de verificarse lo anterior, y para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original. Asimismo, los reajustes e intereses devengados durante la tramitación del reclamo ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, continuarán devengándose durante la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin solución de continuidad¿.
La carga a la que se refiere el inciso segundo del artículo 129 es la constitución de patrocinio y poder por un abogado habilitado, en los términos de la Ley Nº 18.120, en atención a que ante el Director Regional una parte podía defenderse por si misma y sin asesoría letrada, mientras que ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros la defensa letrada es la regla.
Asimismo, es la ley que señala que cinco días después de recibido el expediente se tiene por interpuesto el reclamo tributario y que a partir de esa fecha la fase de discusión se inicia en los nuevos términos que establece la Ley Nº 20.322.
Décimo: Que, sin perjuicio que la duración del juicio en primera instancia no aparece vinculada con la complejidad del asunto (tal como el propio recurrente indica en su libelo), cabe llamar la atención en relación a la actividad procesal que ha desplegado el propio interesado, quien al ejercer el derecho a opción de cambio de radicación que establece el artículo 2 ° transitorio de la Ley 20.322, modificado por la ley 20.752, forzó (transcurridos poco más de un año desde la interposición de su reclamo) que se reiniciara la tramitación de la causa.
Consta en autos que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana recibió el expediente y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos entre los meses de enero y marzo de 2015, de este modo, transcurrieron menos de cinco años entre el momento en que formuló la solicitud de traspasar el conocimiento del asunto al Tribunal Tributario y Aduanero y aquél en que se emitió la sentencia de primer grado en la causa, lapso que no se avizora como excesivo para la tramitación del pleito, pues en definitiva la demora no ha derivado de una inacción de las autoridades llamadas a conocer del asunto, sino una decisión voluntaria y legítima de los propios interesados quienes optaron por requerir el traspaso de sus reclamos al órgano jurisdiccional independiente creado con posterioridad para conocer de estas materias, con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas y fácticas de dicha determinación, lo que incluye reiniciar la sustanciación del procedimiento y con ello retardar la obtención de una decisión sobre el tema en discusión.
Aparece contrario a la coherencia procesal exigible a todo litigante que pretenda servirse de su propia conducta, de la cual nace el reinicio del juicio, para instar por el acogimiento de una excepción de prescripción fundada en la demora que experimentó la tramitación.
Undécimo: Que, así las cosas y ponderadas las circunstancias referidas en las motivaciones previas, estima esta Corte que en la sentencia recurrida, no se ha efectuado una errónea aplicación de la garantía contemplada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que el lapso que tomó la tramitación del reclamo formulado en la presente causa, fue razonable, tal como lo sostiene la Corte en su considerando Séptimo al señalar que: ¿¿en tanto la tramitación de la causa se ajustó a la legalidad vigente en cada una de sus etapas y las partes ejercieron los derechos que las normas procesales les reconocen, sin que se adviertan demoras excesivas e injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante -lo que éste tampoco refiere- quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio y nada hizo, salvo rendir la prueba que estimó pertinente conforme a su pretensión¿.
Duodécimo: Que, asimismo, se deben tener presente tanto las reglas contenidas en los artículos 201 del Código Tributario en relación con los artículos 200 y 24 del mismo cuerpo legal, normas que preceptúan que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción de la acción ejecutiva que consagra el Código Tributario, como también lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 transitorio de la ley 20.322, modificado por la ley 20.752, que dispone que en caso de materializarse el ejercicio del derecho a opción ¿para efectos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha estado impedido de girar desde la interposición del reclamo original¿.
De este modo, desde la fecha del reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero y hasta la notificación de la sentencia definitiva de primera instancia, la prescripción de la acción ejecutiva no había comenzado a correr, circunstancias que impedían hacer lugar a la excepción formulada por el contribuyente en segunda instancia, pues al encontrarse suspendido el plazo de prescripción no cabe declarar, tal como se hace en la sentencia impugnada, que el transcurso del tiempo haya tenido la virtud de extinguir las acciones de cobro en relación a las sumas liquidadas por la entidad fiscalizadora.
El ejercicio del derecho de opción, en los términos del artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.322, indivisiblemente contiene la suspensión de la prescripción del cobro ejecutivo.
Por lo antes expuesto, el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial en estudio, no prosperará.
Décimo tercero: Que, en el segundo y tercer motivo de nulidad la recurrente denuncia como infringidos en primer término los artículos 21 inciso 1 ° , en relación con los artículo 52 , 31 , inciso 1º e inciso 3º , Nº1 y 33 , Nº1 y 20, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el ello en relación al artículo 19 inciso 1 ° e inciso 2 ° del Código Civil, lo que llevó a los sentenciadores a sancionar y gravar a la recurrente con el impuesto establecido en el referido artículo 21 .
En segundo lugar denuncia como infringidos artículo 31 inciso 1 ° e inciso 3 ° N° 1 , en elación con los artículos 20 , 21 , inciso 1º y 52 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil, lo que llevó a los sentenciadores a tener por rechazado el gasto por la suma de $19.104.510 referidos a la cuota de mayo de 2008 por concepto de intereses, los que se debían al Banco CorpBanca por préstamos otorgados a la reclamante.
Lo que las recurrentes cuestionan a través de ambas causales es la valoración que efectúa el Tribunal de la prueba acompañada para acreditar sus pretensiones. En efecto, en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en su considerando segundo del fallo de apelación hacen referencia a que la prueba de las reclamantes no fue idónea para desvirtuar aquello que le fue observado.
Décimo cuarto: Que esta Corte, haciéndose cargo de las restantes causales de nulidad sustancial hechas valer por la sociedad contribuyente, tiene en especial consideración que la sentencia en estudio, para desestimar los reclamos en su motivo segundo, concluyó que los antecedentes acompañados por las reclamantes para validar los requisitos de los gastos en que supuestamente incurrió, no constituyeron un sustento válido para tal efecto, puesto que la naturaleza de los mismos no permitió justificar, en forma fehaciente ante el SII, que la partida rechazada ¿intereses por créditos¿, señalando al efecto ¿En cuanto a la justificación de las partidas ¿intereses bancarios¿ reprochadas al contribuyente Sociedad Inversiones Nueva Sofía S.A., continuador legal de Inversiones San Andrés Limitada, en sentencia de primera instancia dictada en la causa RIT Nº GR.17-00259-2014, con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió que ninguna de ellas fueron acreditadas con prueba suficiente para desvirtuar las objeciones del SII y considerarlas como gastos liquidados que cumplen con los requisitos necesarios para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el AT 2009¿.
Décimo quinto: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los pronunciamientos Rol N° 12.165-2017, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve; y Rol N° 2.958-2018, de ocho de enero de dos mil veinte- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario - en el procedimiento al que voluntariamente se ajustaron los contribuyentes, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia - el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 °.
Los reproches que efectúan las recurrentes ¿quienes por lo demás, no denunciaron como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto sostuvo que las normas procedimentales aplicables eran aquellas vigentes a la fecha de interposición del reclamo, data en que la prueba se regulaba de acuerdo con las disposiciones relativas a la prueba legal o tasada-, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los jueces del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores.
En efecto, el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
Décimo sexto: Que, conforme con lo antes expuesto y razonado, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los contribuyentes María Teresa Silva Silva, José Antonio Garcés Silva (padre), María Paz Garcés Silva, María Teresa Garcés Silva, José Antonio Garcés Silva (hijo), Matías Alberto Garcés Silva y Andrés Sergio Garcés Silva, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por los contribuyentes, estimando que la acción de cobro de impuestos, se encuentra prescrita, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que, en concordancia con lo que esta Corte ha declarado de manera previa, entre otros en los pronunciamientos Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N° 6242-18 de 13 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo.
2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
3.- Que, en tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida.
4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿ también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone a la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron, en parecer de quien disiente, en el error de derecho que se les imputa, lo que amerita el rechazo del arbitrio deducido en autos.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Regístrese y devuélvase.
Nº 88651-2021.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sres. Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Morales y Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Descriptores
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