Carlos Alberto Alvarez Ayala con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado de CHILE.
Contribuyente reclamó diferencias en Impuesto Única de Primera Categoría por venta de acciones argumentando costo unitario de $81,17 versus $4,177259 determinado por SII. Corte Suprema rechazó casación por falta de prueba suficiente del costo de adquisición.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 8.890-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Carlos Héctor Álvarez Ayala, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el reclamo tributario.
A fojas 137, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que habrían sido erróneamente interpretados por la sentencia impugnada al resolver que no se ha demostrado la veracidad de las aseveraciones del reclamante porque los antecedentes acompañados son insuficientes para desvirtuar la base de cálculo establecida por el Servicio de Impuestos Internos . Para ello, el fallo ha utilizado como fundamento el artículo 21 del código del ramo, aplicándolo a una situación que no corresponde, dado que ni el contribuyente ni las sociedades civiles "Chispitas Uno" y Chispitas Dos" -por expresa disposición del artículo 68 de la Ley de la Renta- están obligados a llevar contabilidad y tampoco existe un imperativo legal que los determine a acreditar sus movimientos monetarios y sus distintas operaciones mediante la exhibición de libros o algún otro medio legal destinado a tal efecto. Asimismo, la documentación necesaria y obligatoria que señala el aludido artículo 21 no le resulta aplicable, debido a que tanto el reclamante como las sociedades civiles referidas recibieron rentas del artículo 20 N° 2 del DL 824 de 1974 . Por otra parte, en el proceso existen antecedentes suficientes para acreditar que efectivamente el precio unitario de adquisición de las acciones es de $ 81,17 según se desprende de los documentos de fojas 23, 44 y 51 de autos y no de $ 4,177259.
Segundo: Que al explicar la forma cómo el error de derecho influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente indica que la correcta aplicación de las normas infringidas habría conducido a tener por acreditado que el costo unitario de las acciones corresponde a $ 81,17 y que por lo tanto, la utilidad obtenida por su parte es menor, al igual que la carga tributaria que se le ha determinado. Agrega que de la forma en que se aplicó el artículo 21 del Código Tributario, al resolver la controversia de autos, se transformó en una norma decisoria de la litis, motivos por los que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que resuelva que el costo de las acciones es el precedentemente indicado.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación N° 756, de 30 de julio de 2001, determinando diferencias en el Impuesto Único de Primera Categoría del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 1998, que grava las utilidades obtenidas en la venta de acciones.
Cuarto: Que los jueces de la instancia, para resolver como lo hicieron, arribaron a la convicción de que la parte reclamante no ha acreditado la veracidad de sus aseveraciones y que los antecedentes proporcionados son insuficientes para desvirtuar la base de cálculo determinado por el organismo fiscalizador -el costo de adquisición por acción es de $ 4,177259- y demostrar que el denominado "costo histórico" de cada acción alcanza los $ 81,17, lo que era de su cargo acreditar conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario.
En efecto, según se ha razonado en el motivo 11° de la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, es un hecho indubitado que el contribuyente con fecha 6 de septiembre de 1997, vendió las acciones que poseía en Compañía de Inversiones Los Almendros S.A., Compañía de Inversiones Luz y Fuerza S.A., Compañía de Inversiones Chispa Uno S.A., y Compañía de Inversiones Chispa Dos S.A. . Para efectos impositivos fijó un costo por acción de $ 81,17, que los sentenciadores concluyeron no correspondía al real porque en las escrituras de modificación del capital de las referidas sociedades, que fueron publicadas el 3 de marzo de 1992 en el Diario Oficial, su costo fue de $ 4,177259, al que debe estarse. Para ello el fallo razona que se llega a este valor dividiendo el total del patrimonio en acciones Enersis administrado por las sociedades civiles Inversiones Los Almendros Ltda., e Inmobiliaria Luz y Fuerza Ltda, correspondientes a $ 1.644.028.950, por el número de cuotas en circulación al 18 de agosto de 1992, de las sociedades civiles Chispa Uno y Chispa Dos, equivalente a 3.215.823, lo que da como resultado que el número de acciones Enersis que correspondía a cada cuota de participación era de 5,11,23 acciones de las nuevas sociedades que se formaron. De este modo, considerando lo señalado en las escrituras de modificación del capital de las nuevas sociedades, el aporte en dominio de acciones Enersis fue de 411.007.350 acciones a cada sociedad y el total por las cuatro asciende a $ 1.644.028.950, siendo el aporte neto valorizado en libro de $ 1.715.840.010, que totalizó $ 6.863.360.047 por las cuatro sociedades, de lo que se infiere que el precio unitario de cada acción aportada corresponde a $ 4,177259, según este último valor.
Quinto: Que, así las cosas, el cuestionamiento del valor de adquisición de las acciones que posteriormente fueron vendidas por el reclamante y que originó una diferencia a su favor entre ambos precios, mayor valor que está gravado con el Impuesto Único de Primera Categoría del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, constituye el motivo del recurso.
Sexto: Que en las circunstancias anotadas, es manifiesto que el arbitrio se asila en la ponderación que el fallo impugnado realizó de la prueba instrumental aportada al proceso, lo que evidencia un reproche que cuestiona las conclusiones a las que arribaron los jurisdicentes acerca de la insuficiencia de esos elementos probatorios para desvirtuar la base imponible contenida en la liquidación cuestionada, lo que se relaciona con un tema de valoración -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto al control de casación, que es de derecho estricto, puesto que no se puede examinar el proceso en lo que se refiere a la conducta fáctica que se tuvo por establecida, sino en las situaciones en que exista quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido demostrado. Lo anterior, porque si bien se denuncia vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, que establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que aquéllos no sean fidedignos, no se advierte dicha infracción por cuanto la sentencia no ha desconocido al reclamante su derecho a probar sus afirmaciones por los diversos medios de prueba que contempla la ley ni le ha restringido los medios de convicción necesarios para demostrar sus asertos; a lo que se debe añadir que el fallo que se ataca por el recurso. efectuando la debida ponderación de los escasos documentos que el reclamante aportó les restó mérito por las razones debidamente consignadas en la motivación 10° del fallo de primera instancia, reproducido por el de segundo grado. De modo que no existe yerro juridíco al concluir la sentencia que debiendo probarlo el contribuyente, éste no aportó prueba suficiente acerca del precio de adquisición de las acciones, cuyo cumplimiento habría desvirtuado el menor valor fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que del modo como se viene razonando, no existe vulneración del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que el fallo no le ha impuesto al contribuyente la carga de probar a través de contabilidad el precio reclamado, sino que se ha limitado a exigir el cumplimiento de la obligación de probar la verdad de sus declaraciones en la forma dispuesta por la ley.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 21 del Código Tributario y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las razones que ya han sido objeto de estudio, incurriendo la sentencia en infracción de ley tanto en su pronunciamiento, como en la ponderación de la prueba rendida. Sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación se puede constatar que éste no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, al no estimar como transgredidas -señalando en qué consiste el error de derecho y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo- las normas decisorias de la litis en materia de Impuesto Único de Primera Categoría, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones de que se trata.
Noveno: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo de fojas 119 por el abogado señor Eduardo Medina Cea, en representación del contribuyente don Carlos Álvarez Ayala, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil once, escrita desde fojas 116 a 118.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 8890-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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