Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en lo principal de su escrito, la abogada doña Javiera Bobadilla, en representación de la recurrente Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora , ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, por la cual se declaró inadmisible el reclamo deducido por vulneración de derechos deducido por su parte.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia- luego de hacer un análisis del proceso que da origen al reclamo así como a lo resuelto en las instancias procesales correspondientes-, la contravención a los artículos 124 inciso primero del Código Tributario, al 8 bis del Código Tributario , 155 y 156 del mismo cuerpo legal, así como a la norma establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala básicamente que la sentencia recurrida al confirmar completamente la dictada en primera instancia, hace suyo los vicios que la afectan. Expone que aplicaron erradamente la causal de inadmisibilidad establecida en la parte final del inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, ya que entiende que lo denunciado por su parte no puede ser de conocimiento del procedimiento general de reclamaciones de la norma del 124 del mismo cuerpo legal, toda vez que lo reclamado es la falta de notificación de la liquidación y del giro, no pudiendo ser judicializado a su juicio este último a propósito del procedimiento general, lo que deja de manifiesto la infracción a ambas normas ya referidas.
Posteriormente, señala que su reclamo debió ser tramitado de acuerdo a la norma del 8 bis del Código del ramo, que establece los derechos del contribuyente y las formas de reclamación, citando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como las del 155 y 156 del libro tributario, concluyendo que la materia puesta en conocimiento del tribunal tributario y aduanero no es susceptible de ser conocida en conformidad dijo a algún otro procedimiento de índole tributaria .
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se haga lugar a él, y se dicte sentencia de reemplazo por la que declare admisible la acción interpuesta.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo por vulneración de derechos al entender que aquello debe ser discutido en el procedimiento general de reclamaciones como lo establece el artículo 155 del Código Tributario, al existir un procedimiento para ello como es el procedimiento general de reclamaciones a propósito del artículo 124 del mismo cuerpo legal.
Cuarto: Que sin perjuicio de los evidentes errores formales del arbitrio deducido, resulta que el Tribunal de segunda instancia al confirmar el fallo de primera hace suyo los razonamientos respecto de la materia de que se trata. Sentenciadores que no podían llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó; toda vez que efectivamente el artículo 8 bis del Código Tributario, establece los derechos de los contribuyentes-sin que por lo demás se explique adecuadamente en el líbelo que derecho específico se vio afectado,- toda vez que el reclamo en cuanto a la falta de notificación y la eventual nulidad de los actos que de ello deriven, que incide por lo demás en una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos deviene en un procedimiento establecido en la ley para esos efectos- es decir, se debe sujetar al procedimiento general establecido al respecto; cuestiones todas, que llevan a que el recurso intentado sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamentos. Lo anterior, toda vez, que no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma alguna de fondo ni como denuncia el recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las normas legales que entiende infringidas.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del líbelo en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 89.033-21.
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