Tesoreria Regional Antofagasta con Hugo Francisco Miranda Caimanque.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 38-2009 del Juzgado de Letras y Garantía de María Elena, seguidos en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, por sentencia de veinte de junio de dos mil once se rechazó el incidente de abandono de procedimiento promovido por el ejecutado Hugo Miranda Caimanque.
Apelada esa resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dieciocho de agosto de dos mil once, la revocó, dando lugar al abandono del procedimiento y declarando que las partes perdían el derecho de continuar con este juicio.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Se previene que el Ministro señor Muñoz, modificando el parecer sostenido hasta ahora, estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que el Código Tributario en el TITULO V del Libro III, regula el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, desde el artículo 168 a 199, estableciendo que la cobranza tendrá una etapa administrativa y otra judicial. La primera es la que conoce la autoridad administrativa y la segunda la justicia ordinaria, procedimiento que, en términos generales y en lo más relevante, tiene la tramitación siguiente:
I.- Etapa Administrativa.
Principio general. Esta etapa se realiza ante el Servicio de Tesorería, de la cual conoce como juez sustanciador el Tesorero Comunal, que en el evento previsto por el legislador pasa al Abogado Provincial . En todo caso, el mencionado Abogado Provincial deberá velar por la estricta observancia de los preceptos legales que reglan el procedimiento, como por la corrección y legalidad de la tramitación empleada por las autoridades administrativas en la sustanciación de los juicios. Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado Provincial que corresponda de las faltas o abusos cometidos durante el juicio por el Tesorero comunal como juez sustanciador o sus auxiliares.
Título ejecutivo. El procedimiento se inicia con la confección de las listas o nóminas de los deudores morosos, bajo la firma del Tesorero Comunal quien actúa como autoridad administrativa, en este trámite anterior al inicio del procedimiento, conforme a las instrucciones impartidas por el Tesorero General de la República; nóminas que constituyen título ejecutivo, por el sólo ministerio de la ley.
Primera providencia. El Tesorero Comunal, actuando en esta ocasión como juez sustanciador en la fase administrativa del cobro, con la nómina de los deudores morosos ya firmadas por esa autoridad, despachará mandamiento de ejecución y embargo mediante providencia estampada en la misma nómina, la cual constituye auto cabeza de proceso.
Emplazamiento. La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe. Podrá efectuarse por carta certificada la mencionada notificación cuando lo determine el Tesorero Comunal como juez sustanciador o por cédula en los casos reglados por el legislador.
El embargo. Practicado el requerimiento sin que se obtenga el pago de la deuda, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo. Tratándose de bienes raíces éste surtirá efecto respecto de terceros una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces . Igual inscripción procederá en el evento que los bienes embargados deban inscribirse en registros especiales.
Tratándose del cobro del impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el momento que se efectúe el requerimiento.
Tratándose de bienes corporales muebles, los recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor en el acto de requerimiento, podrán proceder de inmediato a la traba del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del requerimiento practicado.
Practicado el embargo, el recaudador confeccionará una relación circunstanciada de los bienes embargados bajo su firma y sello.
Ampliación del embargo. Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas.
Los apremios los decreta la justicia ordinaria. Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.
Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes.
Auxilio de la Fuerza Pública . En los procesos a que se refiere el Código Tributario, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de la resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en su caso, que ordene una diligencia que no haya podido efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Notificaciones. En los procesos seguidos contra varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efectos separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.
Certificaciones de los Recaudadores Fiscales. Los recaudadores fiscales podrán estampar en una sola certificación, numerando sus actuaciones y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente respecto de diversos ejecutados.
La formación de los expedientes. Cada Tesorería Comunal deberá mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos o sus representantes legales. La Tesorería deberá recibir todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados o sus representantes legales, debiendo timbrar el original y las copias que se le presenten con la indicación de las fechas.
Oposición del deudor. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago. En casos calificados podrá deducir oposición por carta certificada.
Tratándose de la notificación por carta certificada o por cédula que regula el artículo 177 del Código Tributario, el plazo para oponer excepciones se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo.
Excepciones. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en las excepciones de pago de la deuda; prescripción; no empecer el título al ejecutado y compensación. Las demás excepciones del artículo 464 ° del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.
Competencia del Tesorero Comunal respecto de las excepciones. Recibido el escrito de oposición del ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre ella cuando, fundándose en el pago de la deuda, proceda acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una resolución en este sentido, ordenando levantar el embargo y dejará sin efecto la ejecución.
El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo.
Competencia del Abogado Provincial . Las demás excepciones y cuando la de pago no sea acogida íntegramente, serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.
El Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del plazo de cinco días, al término de este plazo, si no las ha acogido, se entenderán reservadas para el Abogado Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez concluidos los trámites del Tesorero Comunal y vencidos todos los plazos de que dispongan los contribuyentes contra quienes se ha dirigido la ejecución.
Falta de la competente oposición. Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido ésta no fuere de competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas por la ley al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente.
El Abogado Provincial deberá corregir las omisiones.
II.- ETAPA JUDICIAL.
Remisión del expediente a la justicia ordinaria. Existiendo oposición, subsanadas las deficiencias y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles, deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.
En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas dentro de plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al Tribunal Ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Juez competente. El expediente y el escrito se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía de la Comuna correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.
Normas aplicables del Código de Procedimiento Civil. Serán aplicables para la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467 , 468 , 469 , 470 , 472 , 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil en lo que sean pertinentes.
Primera providencia y su notificación. La primera resolución del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado Provincial, deberá notificarse por cédula.
Recursos. Falladas las excepciones por el Tribunal Ordinario, la resolución será notificada a las partes por cédula, las que podrán interponer todos los recursos que procedan de conformidad y dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Grado. Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el inciso anterior.
Efectos del recurso. El recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución que falle las excepciones opuestas suspenderá la ejecución. En el caso que el apelante fuere el ejecutado, para que proceda la suspensión de la ejecución deberá consignar la cuarta parte de la deuda a la orden del Tribunal que concede la apelación dentro del plazo de cinco días.
Continuación del procedimiento. En los casos en que se interponga el recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la consignación, continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil . Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso sin más trámite.
Retiro de especies embargadas. Si no hubiere oposición del ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles y designará como depositario a un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra persona.
El recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado. Las especies retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a la casa de martillo dependiente de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en la localidad, en la casa de martillo que se señale en el escrito respectivo del Abogado Provincial.
Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso el Juez autorizará que las especies embargadas permanezcan en su lugar de origen y la subasta la efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por ello.
El remate. La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces.
Los avisos a que se refiere el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor circulación del departamento o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay. El Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la subasta.
En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco.
Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren.
Representación del Fisco . En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.
Absolución de posiciones. Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Incidentes. Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el que será obligatorio para aquél.
Aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Civil . En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Comparecencia en segunda instancia. Se tendrá como parte en segunda instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso.
2°.- Que cuando el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial de la Tesorería tramitan y resuelven una reclamación de un contribuyente, lo hacen en ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa para recurrir a los tribunales, puesto que se trata de un procedimiento ejecutivo, con afectación de derechos en que se dispone la tramitación posterior del mismo procedimiento por la justicia ordinaria y concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo J. Couture . Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes).
3º.-
Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales. Es por ello que se deja claramente establecida la sujeción a tales principios por las autoridades indicadas.
4º.-
Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir, en la mayoría de las veces a otro tribunal (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión fundada por un juzgador imparcial e independiente.
5º.- Que la legalidad de la función jurisdiccional se plasma en diversas normas de nuestro Código Político, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19 , N° 3 , inciso cuarto); imponiendo la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, no únicamente los tribunales, deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19 , N° 3 , inciso quinto); permitiendo a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley (artículo 38 , inciso segundo); que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero); que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74 , inciso primero ), por todo lo cual la unanimidad de la doctrina nacional opina que exclusivamente corresponde a la ley, como fuente del derecho, establecer los tribunales, y, a la función legislativa, ejercida privativamente por el Congreso, acordar sus disposiciones, de modo que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley. Ningún tipo de normas de derecho, de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales (Alejandro Silva Bascuñan . Tratado de Derecho Constitucional , Tomo 11 , Página 211). A lo anterior se agrega que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso, del cual son aspectos consustanciales , según ha tenido oportunidad de expresarlo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987 considerando 10.
6º.-
Que debe tenerse en consideración lo que al respecto señaló el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de Abril de 1992, al afirmar que si bien corresponde al legislador regular una actividad, esta facultad no se extiende al Administrador (considerando 11° y 18°). Además, si se dudara también que el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial de Tesorería son órganos de la Administración que ejercen Jurisdicción, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en su fallo de 22 de noviembre de 1993, en torno a que al resolver una cuestión determinada un funcionario público, en que establece o afecta derechos de terceros, está ejerciendo funciones Jurisdiccionales (motivo 3°); procedimiento que queda comprendido dentro del concepto de causas civiles a que se refiere la Constitución Política de la República en su artículo 73 (actual 76). Así, forzoso es concluir -expresa el Tribunal- que en estos casos el funcionario administrativo actúa como tribunal de primera instancia, cuyas resoluciones son revisables en segunda instancia por otro tribunal , circunstancia que impone se le considere dentro de la órbita de la Ley Orgánica Constitucional respectiva (fundamento 7°), que no es otra que aquella que tiene por objeto determinar la organización y atribuciones de los tribunales.
Así también lo ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema en el apartado 15° de la sentencia que resolvió el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad , en el que, advirtiendo los diversos ámbitos en que actúa el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, señala que dicho funcionario es juez con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal . Este predicamento tuvo la oportunidad de reiterarlo invariablemente al acoger los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 116 del Código Tributario.
7º.-
Que la función indicada había sido explicada por nuestros tribunales superiores de justicia, especialmente en el recordado fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de Noviembre de 1979, en el sentido que la dificultad del sentenciador de primera instancia estriba en su doble condición de miembro del Servicio, dentro de una jerarquía y obediencia interna, y de Tribunal de primera instancia que resuelve reclamaciones. Como funcionario administrativo (...) debe cumplir las instrucciones, normas y órdenes de su superior, acatando dentro de ese plano las interpretaciones administrativas del Jefe del Servicio; pero, como Tribunal, su papel jurisdiccional lo desliga de la dependencia administrativa y lo obliga a aplicar las reglas de hermenéutica que establecen los preceptos legales sobre la materia en el Párrafo 4 ° del Título Preliminar del Código Civil, para que soberanamente y como intérprete fiel aplique una ley en su genuino sentido. Si al fallar un reclamo tributario se acoge sin más a una interpretación administrativa otorgándole la calidad de norma con valor igual o superior a una ley, estaría renunciando a su función fundamental de juzgador, y, al mismo tiempo, reconocería su falta de independencia para impartir justicia ya que acataría la posición de uno de los contendientes con el sólo argumento de autoridad jerárquica superior (fundamento 19°) (Revista Gaceta Jurídica N° 29 , página 5).
8°.- Que en la normativa legal referida en el fundamento primero expresamente el legislador se refiere al Tesorero Comunal como juez sustanciador en los artículos 170 y 171 del Código Tributario, esto es, como un órgano que ejerce jurisdicción, haciéndose aplicables al sustanciación del procedimiento diferentes normas del Código de Procedimiento Civil . A lo anterior se agrega que a los recaudadores fiscales se les otorga el carácter de ministros de fe, quienes emplazan ante el juicio a los deudores respecto de quienes se sigue la ejecución, notificándoles del hecho de encontrarse en mora, el requerimiento de pago y trabar embargo, con auxilio de la fuerza pública si fuere pertinente; con posterioridad a lo anterior, entendiéndose legalmente emplazo al procedimiento, el deudor debe oponer todas sus excepciones, tramitándose ante el Tesorero Comunal, quien solamente podrá acoger el pago total de la deuda, sin embargo el Abogado Provincial podrá acoger el pago parcial, prescripción, no empecerle el título y la compensación, reservando las demás excepciones para ante la justicia ordinaria y para el juicio ordinario correspondiente, por lo que en el evento de no deducir excepciones ante el Tesorero Comunal, se le tiene al contribuyente como no opuesto a la ejecución. Recibidos los autos por el juez civil competente, debe tramitar las excepciones desestimadas. Ante la demora en la remisión de los antecedentes el deudor ejecutado puede comparecer ante el juez ordinario y pedirle que solicite el expediente al juez sustanciador, pero en ningún caso se podrán interponer en esa instancia o reiterar su oposición.
En tales circunstancias se advierte nítidamente el carácter jurisdiccional del procedimiento sustanciado ante la autoridad administrativa, esto es, el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial.
9°.- Que teniendo en consideración el artículo 2 ° del Código Tributario el cual establece que, en lo no previsto en las leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en las leyes generales o especiales, entre ellas el Código de Procedimiento Civil . Si bien el artículo 146 del Código Tributario expresa que no procederá el abandono del procedimiento en las reclamaciones materia del presente Título , luego el artículo 148 del mismo Código expresamente dispone, sin distinción entre etapa administrativa y judicial del procedimiento, que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil , entre las que se encuentra el abandono del procedimiento.
La norma del inciso cuarto del artículo 201 del referido Código es más específica, en cuanto ordena, sin distinción de instancia o etapas de la tramitación, que no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente , decretada que sea y mientras subsista la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147 .
Por último, luego de ordenar que las cuestiones accesorias se tramiten por el procedimiento incidental, el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario expresa que se aplicarán las normas sobre juicio ejecutivo contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento .
10°.- Que además de lo anterior, en una República Democrática, todas las personas deben ser tratadas en pie de igualdad, sin que se justifique un estatuto de favor tan relevante a favor del Fisco, que persiguiendo de oficio la responsabilidad pecuniaria por obligaciones tributarias impagas, con medidas cautelares reales en curso, sea posible que demore la sustanciación del procedimiento de manera indefinidamente sin sanción legal expresa.
11°.- Que tales argumentaciones permiten a este disidente sostener que, dado el carácter jurisdiccional de la actuación de la autoridad administrativa en el presente procedimiento, se le aplican las normas del Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran habilitados los tribunales para declarar el abandono del procedimiento conforme a las reglas ordinarias, cumplidos que sean los requisitos legales.
12°.- Que de esta forma el Ministro que suscribe este voto particular modifica su parecer sostenido en los primeros meses del presente año.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y la prevención redactada por su autor.
Rol Nº 8938-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 26 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.