Monnard Pinto, Elizabeth con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil doce.
A fojas 781: a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en este juicio sobre reclamo tributario, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, la defensa de la contribuyente Elizabeth Monnard Pinto recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, en aquella parte que mantuvo las demás liquidaciones reclamadas, con excepción de la N° 128.
2°.- Que en relación con el recurso de casación en la forma, éste se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de contener la enunciación de sus fundamentos de hecho y de derecho que deben servir de base a la sentencia.
3°.- Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
4°.- Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
5°.- Que, en lo que toca al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 16 , 21 y 125 incisos 15 ° y 16 ° del Código Tributario, así como los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto se ha sustentado el rechazo de su reclamación desestimando de manera ilegal la contundente prueba aportada durante el juicio, con la que acreditó fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos que fueron cuestionados el Servicio de Impuestos Internos.
6°.- Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas -señalando en qué consiste el error de derecho y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo- las normas decisorias de la litis en materia de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, al Valor Agregado y Global Complementario, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
7°.- Que por tanto, al apartarse el recurso de las exigencias aludidas que son las que permiten a esta Corte conocer lo que en concepto de la recurrente constituye la infracción, no es posible dar curso a dicha impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 762, dirigidos en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 761.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 8947-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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