Radiologia Ditac Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 89.647-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Radiología Ditac Sociedad Anónima se dictó sentencia de primer grado el siete de marzo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 220 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo, anulando las liquidaciones N° 57 a 86 y se confirmaron las N° 87 a 93, todas de 10 de abril de 2015, indicando que cada parte soportará sus costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente y por el Servicio de Impuestos Internos, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 274.
A fojas 277 y siguientes, don Marcelo Matus Fuentes, en representación de la reclamante Radiología Ditac S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 300.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 33 Nº 1 letra g ) Ley de Impuesto a la Renta y 132 del Código Tributario, postulando que los gastos rechazados en las liquidaciones que se han mantenido firmes, son necesarios para el giro de la contribuyente. Sustentando esta afirmación, señala que los servicios radiológicos requieren, para ser prestados, insumos, contratar técnicos especializados para operar el equipo y contratar servicios de médicos radiólogos que informen las imágenes. Por ello, sin informe médico, no hay servicios de radiología y sin estos últimos, no hay ingreso, de manera que es un elemento que forma parte del servicio. Por lo tanto, los honorarios de los médicos radiólogos que se han objetado, son gasto necesario, lo que en la especie no se ha desconocido, sino que se cuestiona su monto y se los tacha de excesivos, postulando que tal exceso no está justificado.
Expresa que este tipo de gasto tiene dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo, siendo el segundo el objeto del reparo. El error en la especie se comete porque las liquidaciones omiten toda referencia al artículo 33 Nº 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta que regula el tratamiento tributario de los gastos rebajados en exceso, ordenando agregar tal desproporción a la renta líquida imponible y no, como realiza el Servicio de Impuestos Internos, a rechazar todo el gasto, aplicando el impuesto sanción, motivando liquidaciones erróneamente abultadas en perjuicio de su parte. Hace presente que la aplicación de esta norma - artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta - era obligatoria y su omisión vicia la sentencia recurrida.
Indica, además, que también se equivocan los jueces del fondo al confirmar las liquidaciones, porque tal decisión carece de fundamento racional, infringiendo el artículo 132 del Código Tributario, toda vez que no se ha justificado la calificación de excesivo del gasto por honorarios médicos, no existe parámetro de comparación al no existir un justo precio para compararlo, ni razonamiento, por lo que se funda en una mera afirmación, lo que infringe el principio lógico de razón suficiente.
Termina solicitando se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar a las defensas y/o excepciones hechas valer a las liquidaciones, dejándolas sin efecto.
SEGUNDO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, la discusión de autos - para los fines del recurso- se centra en la procedencia de las liquidaciones emitidas por concepto de impuesto a la renta, discutiendo las partes la justificación de los gastos declarados por la contribuyente, referidos a los honorarios pagados a los profesionales encargados de tomar exámenes de radiología, ya que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no se habría demostrado su efectividad, ni los parámetros en base a los cuales se determinaron los valores pagados, ni que los honorarios fueran pagados en base a turnos, como sostuviera la reclamante.
Al respecto, los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que, de acuerdo a los contratos celebrados entre la recurrente y los profesionales que le prestaron servicios de toma de exámenes, el honorario a pagar corresponde a un porcentaje del valor de los exámenes, el que fluctúa entre el 20% y el 21,3%, sin perjuicio que en uno de ellos, aparece un valor prefijado a pagar.
Con mérito de esa prueba concluyeron, entonces, que no es efectivo lo afirmado por la reclamante respecto de la forma en que se calculaban los montos a pagar por honorarios profesionales, pues ella no se basa en turnos, sino - al menos en la mayoría de las veces- en un porcentaje del precio pagado por el paciente. En razón de esto, se sostiene, la reclamante debió acompañar al menos una copia de los exámenes prestados y sus informes, sin que tal exigencia afecte el secreto profesional, ya que la información sensible de los pacientes puede ser suprimida de dichas copias, lo que no afecta su valor probatorio frente a la Administración o ante el tribunal. Sin embargo, como dicha prueba no se acompañó, no resultó posible determinar la cuantía del gasto que efectivamente la contribuyente pudo haber acreditado.
TERCERO: Que considerando los hechos antes reseñados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de cuyo tenor los jueces del fondo extrajeron los requisitos vitales para que un gasto sea aceptado tributariamente, concluyeron que los desembolsos referidos a los honorarios profesionales aludidos no fueron acreditados de manera suficiente, en ninguna de las etapas del proceso, por lo que el reclamo fue rechazado por este concepto.
CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Asimismo y precisamente en relación a las exigencias que impone el artículo 785 citado para poder dictar sentencia de reemplazo, se debe tener particularmente en cuenta que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal o se han apartado en el examen de los mecanismos de convicción aportados al proceso, de los parámetros que la sana crítica impone considerar en su análisis.
QUINTO: Que efectuado un primer examen al tenor de las consideraciones precedentes, aparece que el recurso adolece de un problema en su proposición que impide su consideración y admisión, como es que -atacando lo concluido en el juicio- omite consignar la forma en que los presupuestos de lo decidido han sido erróneamente asentados, señalando que se ha objetado la rebaja excesiva del gasto impugnado, en circunstancias que los jueces del grado no han tenido por justificada su procedencia, al no haberse demostrado siquiera la cuantía del desembolso efectivamente realizado.
De esta manera, no se ha demostrado la infracción que se denuncia a lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario.
SEXTO: Que por otra parte, del mero examen de la sentencia de primera instancia y que los jueces de segundo grado han hecho íntegramente suya, queda en evidencia que no es efectiva la omisión de fundamento que el recurso reprocha, de acuerdo a lo razonado en los motivos 11º, 12º, 13° y 14° del fallo de primera instancia, en los que se exponen razonadamente los motivos para restar mérito probatorio a los instrumentos acompañados, sin que tales asertos hayan sido adecuadamente impugnados.
SÉPTIMO: Que por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte asimismo como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
OCTAVO: Que sin perjuicio que la consideración que antecede es suficiente para definir la suerte del arbitrio intentado, el examen del recurso da cuenta que también ha sido planteado omitiendo denunciar como efectivamente infringidos los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que claramente tienen el carácter de decisorio litis toda vez que permitieron a los jueces del fondo afirmar la falta de acreditación del gasto y, consecuencialmente, la corrección de la rebaja efectuada, ratificando la aplicación de la sanción que impone la Ley de Impuesto a la Renta al respecto, atendido que el recurrente sólo cita dichas disposiciones en el cuerpo de sus capítulos sosteniendo - en un análisis que no se hace cargo de los hechos de la causa- que los gastos objetados resultan necesarios para la producción de la renta declarada, por lo que no resultaría procedente el rechazo íntegro del referido concepto, dando cuenta de una línea de argumentación que no aborda el motivo para decidir lo debatido; omisiones todas que impiden a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.
NOVENO: Que en virtud de todo lo expuesto, las situaciones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 277, por el abogado don Marcelo Matus Fuentes, en representación de la reclamante Radiología Ditac S.A., contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 274.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 89.647-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.
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Descriptores
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