Comercial Vittorio Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion. Reclamante: Repetto Capponi Enrique
Comercial Vittorio Limitada reclamó contra resolución del SII que rechazó devolución de impuesto por pérdidas tributarias, alegando prescripción de la fiscalización. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de fundamento, confirmando que la contribuyente no acreditó adecuadamente las pérdidas invocadas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación de la contribuyente Comercial Vittorio Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que desestimó el reclamo interpuesto contra la Resolución N° 108201000042, de 20 de noviembre de 2014.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 6 B N° 9, 17, 59, 126 y 200 del Código Tributario, artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código de Civil, y artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 93 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que la fiscalización que le fuera efectuada a la contribuyente excede los plazos otorgados por ley, en atención a ello correspondía declarar la prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos, en relación a las pérdidas tributarias declaradas, además, habiendo demostrado la pérdida correspondía se le otorgara la devolución.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, señalando en sus motivaciones tercera y cuarta que: no ha existido de parte del ente fiscalizador una infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario (considerando 12), pues se ha limitado a controlar la efectividad de los gastos que se hicieron valer, por concepto de pérdidas de arrastre, en la determinación del impuesto declarado el año 2014, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se ha realizado por el Servicio un procedimiento de fiscalización de las declaraciones de impuestos pasadas, de sus eventuales deficiencias, más allá del plazo de la prescripción, sino que se ha procedido a controlar si en el año tributario 2014 es procedente invocar esos gastos a la luz de los requisitos legales
Luego agrega el fallo recurrido que las exigencias que fluyen del artículo 31, ya citado, desarrolladas acertadamente por el sentenciador de primera instancia, no pueden darse por cumplidas con la documentación acompañada, sin una explicación contable adecuada, que justifique cómo esa documentación respalda, sin lugar a dudas, las pérdidas alegadas .
Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que la pérdida tributaria invocada para que procediere la devolución se encuentra acreditada, así como, que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita. Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que se demostró la pérdida invocada para obtener la devolución solicitada, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la contribuyente no aportó la documentación contable adecuada que justifique las pérdidas que alega. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 85, en contra de la sentencia de trece de septiembre del año en curso, escrita a fojas 83 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 89.678-16.
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Descriptores
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