Francano Schoes LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los antecedentes Rol N° 8.969-15 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 no se dio lugar a la excepción de prescripción ni al reclamo interpuesto por el contribuyente Francano Shoes Ltda. contra las Liquidaciones N° 66 a 95 de 19 de septiembre de 2002 referidas a diferencias originadas por impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.
Impugnada esa decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha 12 de junio de 2015, escrita a fojas 383 y ss., la revocó sólo en cuanto había ordenado el pago de intereses y multas por el periodo en que la causa fue conocida por una autoridad administrativa carente de jurisdicción y confirmó en lo demás. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 397 y ss.
Por decreto de fojas 422 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se denuncia la transgresión de los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , artículos 5 inciso 2º y 76 de la Constitución Política de la República; artículos 3 inciso 2º y 68 Nº 8 de la Ley 18.575; artículos 8 , 9 y 17 de la Ley 19.880; artículos 133 y 140 del Código Tributario, y; artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios (impropiamente se alude en el arbitrio al artículo 23 Nº 5 del Código Tributario) .
En cuanto al decaimiento, explica que desde el 23 de julio de 2009 hasta el 22 de agosto de 2014 la causa ha permanecido sin movimiento. Es más, el proceso se inició el 27 de noviembre de 2002 y la causa a prueba se recibió once años y siete meses después, por lo cual desde la interposición del reclamo ha transcurrido con creces el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario . Alegó el decaimiento lo que fue rechazado por el juez de primera instancia resolución contra la cual repuso y apeló en subsidio, siendo rechazados ambos recursos, el segundo por lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario . Viéndose impedida de seguir insistiendo contra tal resolución reiteró su solicitud en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, atento lo dispuesto en la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario, lo cual fue rechazado por el tribunal de segunda instancia fundado en que se había alegado incidentalmente el decaimiento por lo que la resolución que había rechazado tal petición había quedado ejecutoriada.
Sostiene que tal decisión es errada por cuanto el decaimiento fundado en el abandono de la función administrativa es plenamente aplicable al Director Regional de Servicio de Impuestos Internos al resolver los reclamos interpuestos por los contribuyentes, sanción reconocida jurisprudencialmente cuando no se cumple con el deber de resolver en un tiempo prudente, el cual en la especie resulta ser 6 años por ser el plazo máximo de prescripción en caso de contabilidad no fidedigna o dolo de parte del contribuyente o tres años en caso contrario, lo cual encuentra su amparo en el artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. Por su parte, el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República establece el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis (Corte Suprema Rol 5165-13 de 14 de abril de 2013), donde se alude al artículo 76 de la Carta Fundamental norma que consagra el principio de inexcusabilidad que gobierna a los órganos jurisdiccionales el cual obliga a concretar el derecho reconocido en la Convención.
Refiere demora excesiva en resolver el asunto no siendo aquello imputable a su parte, pero la sentencia atacada rechazó declarar el decaimiento fundado en que la resolución del Director Regional que rechazó la incidencia quedó firme o ejecutoriada, al no ser atacada por ningún arbitrio jurisdiccional, no obstante, el único recurso posible era el de reposición según establece el artículo 133 del Código Tributario y, por su parte, la segunda parte del artículo 140 del Código Tributario dispone que los vicios incurridos en la sentencia de primera instancia deben ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones, siendo entonces la única posibilidad para alegarlo en conjunto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Habiendo sido el decaimiento generado por el propio Director Regional el hecho de hacérselo ver al mismo funcionario y que éste lo rechace no genera ejecutoriedad, sino que permite alegarlo ante la Corte de Apelaciones.
Además, cita como infringidos el artículo 68 Nº 8 de Ley 18.575 que dispone como constitutiva de infracción a la probidad administrativa contravenir los principios de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos y el inciso 2º del artículo 3º de la misma ley que señala que la Administración del Estado debe observar entre otros principios el de eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento. Alude a los artículos 8 y 9 de la Ley 19.880 que consagran los principios conclusivo en el procedimiento administrativo y el de economía procesal que obliga a la administración a responder evitando trámites dilatorios.
En cuanto a la prescripción indica que la sentencia la rechazó, no obstante darse todos los requisitos exigidos por el artículo 200 del Código Tributario . La invocación efectuada al plazo de seis años amparado en que se habría probado que las operaciones serían falsas, fundado en el levantamiento de un acta de denuncia por el artículo 97 del Código Tributario, no se condice con la falta de antecedentes que acrediten que el contribuyente hizo su declaración en forma maliciosa ni que la misma sea falsa. El motivo 11º de la sentencia de primer grado señala "... que basta que el Servicio haya probado que las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas por haberse fundado en documentación falsa" , pero -a su juicio- no consta antecedente alguno que acredite que las facturas son falsas, por lo que de no probarse y no existir proceso que las declare falsas no corresponde aplicar el plazo del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, sino el término contemplado en su inciso 1º.
Por último, denuncia infringido el artículo 23 Nº 5 del Código Tributario ( sic ) norma que permite al contribuyente acreditar que el pago lo hizo y que las operaciones son reales, lo que le permite utilizar el crédito fiscal. Señala que en la especie acreditó con fotocopias de los cheques y otras formas de pago la solución de las facturas y con su contabilidad se acredita que vendió tantos bienes como compró, es decir, no existió una compra excesiva. En consecuencia, si los vendedores emitieron facturas falsas pero su parte acreditó el pago y que se estaba dentro del giro no puede considerarse el acto maliciosamente falso.
Finaliza solicitando se acoja e invalide la sentencia recurrida, manteniendo lo revocado y se dicte la de reemplazo acogiendo el decaimiento y prescripción correspondiente o la prescripción alegada en el recurso o el fondo por la alegación respecto de las facturas.
Segundo: Que en los autos se suscitó controversia acerca de las Liquidaciones Nos 66 a 95 de 16 de septiembre de 2002 por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos requiere del contribuyente Francano Shoes Ltda., cuyo giro es la venta de calzado, el pago de impuestos por $144.881.170 más reajustes e intereses. Ante ello el contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de gran parte de las liquidaciones. En subsidio, adujo cumplir los requisitos del artículo 23 Nº 5 del DL . Nº 825.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos informó que la fiscalización efectuada al contribuyente dio como resultado irregularidades en cuanto al uso del crédito fiscal IVA en los periodos comprendidos entre Marzo de 1998 y Diciembre de 2000, pues sus respaldos se encontraban amparados en documentos emitidos por numerosos proveedores con facturas fuera del rango de autorización de timbraje del Servicio, facturas falsas que respaldaban operaciones ficticias y otras por compras ajenas al giro del negocio de la sociedad; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario el plazo de prescripción se amplió de tres a seis años y, por su parte, el contribuyente no cumple los requisitos del artículo 23 Nº 5 del DL Nº 825 para utilizar el crédito fiscal que en ellas se expresa.
Tercero: Que de la revisión de estos antecedentes aparece que el reclamo que inicia el procedimiento se interpuso el 27 de noviembre de 2002 respecto del cual en una primera etapa se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 11 de mayo de 2004, la cual fue anulada por resolución de la Corte de Apelaciones de 21 de noviembre de 2008 que ordenó dar debido trámite a la reclamación.
En virtud de aquel pronunciamiento se evacuó informe por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el 21 de abril de 2009 y se dictó la resolución que recibió la causa a prueba el 21 de agosto de 2014. Notificado el reclamante de tal resolución dedujo incidente el 27 de agosto de 2014 para que se declarara el decaimiento y, consecuencialmente, la prescripción, petición a la que no hace lugar el tribunal de primer grado, ante lo cual deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria a los que tampoco se les dio lugar, sin perjuicio que en el intertanto se dictó sentencia definitiva de primer grado en la causa con fecha 15 de septiembre de 2014, contra la cual se alzó el reclamante vía apelación el 18 de noviembre de 2014 insistiendo, entre otras alegaciones, en su solicitud de prescripción por decaimiento, recurso que originó la dictación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de junio de 2015 que por este medio se pretende impugnar.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado estableció como hecho que "el órgano fiscalizador ha probado fehacientemente con los documentos señalados en las liquidaciones, que las declaraciones de la contribuyente son maliciosamente falsas (...) dan cuenta de la utilización de documentos falsos en sus registros contables con el fin de rebajar la carga del impuesto a enterar en arcas fiscales, conducta constitutiva de delito sancionado con pena corporal" (motivo 12°). A consecuencia de ello aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, según refiere el fundamento siguiente, por lo que desecha la alegación de prescripción.
En cuanto a lo relativo al artículo 23 Nº 5 del DL Nº 825 señala el basamento 17º que "... las anormalidades detectadas (...) representan (...) bases de presunciones graves y fundadas para establecer la falsedad de las facturas utilizadas, por tanto, (...) no cabe más que confirmar que las facturas son falsas, ya sea ideológicamente falsas por contener operaciones inexistentes, o materialmente falsas". En función de aquello, el motivo 22º señala que "... no se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el inciso segundo y tercero del artículo 23 Nº 5 del DL Nº 825 (...) ya que debió presentar como prueba necesaria, los originales de los cheques o una fotocopia de éstos autorizada por el Banco Librado, acreditar que las cuentas corrientes (...) de las cuales se giraron los cheques para pagar a los proveedores objetados (...) se encuentran registradas (...) en la contabilidad, y, acreditar la efectividad de las operaciones de compra que dan cuenta las facturas impugnadas como falsas (...) lo que en la especie no ocurre". Por lo que en definitiva señala que "... la defensa no ha acreditado con antecedentes fidedignos, haber dado cumplimiento a las exigencias requeridas por la ley, para hacer uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los casos a que se refieren las facturas calificadas de falsas por el Servicio de Impuestos Internos ..." (considerando 24º).
Quinto: Que para determinar la suerte del arbitrio deducido debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Así se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que resulta contrario a sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
Sexto: Que a luz de lo expresado, del estudio del recurso aparece un grave defecto que impide que prospere, toda vez que el impugnante somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la supuesta errónea decisión por parte de los jueces del fondo al desestimar el decaimiento producido por la falta de resolución del asunto en un plazo prudente por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, para luego, prescindiendo de dicha tesis, denunciar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, lo que supone necesariamente aceptar que la decisión que se considera extemporánea por la prolongada tardanza no pierde efectividad por su demora procedimental y, en tercer lugar, asilarse en el cumplimiento de los requisitos contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 23 Nº 5 del DL Nº 825 que permiten no perder el derecho a crédito fiscal originado en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios, reclamo que supone no sólo la efectividad de la decisión a pesar de la denunciada demora en el pronunciamiento del fallo sino que, además, que las liquidaciones impugnadas no resultan alcanzadas con la institución de la prescripción, razonamiento que resulta a todas luces antagónico con ambos reproches previos que se formulan a la sentencia.
Este planteamiento se estructura proponiendo una interpretación principal -decaimiento y consecuencial prescripción- con dos de carácter subordinado, para el evento de resolver que la decisión del tribunal no esta sujeta a plazo de abandono por inactividad del órgano llamado a resolver la controversia, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el recurrente empieza por impugnar, termina siendo aceptado a medida que va desarrollando sus siguientes reproches.
Séptimo: Que, entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de la nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de Francano Shoes Ltda., en lo principal de fojas 397, contra la sentencia de doce de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 383.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 8.969-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R. y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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