Exportadora de Maderas Llaima S.A. C/ Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos por Exportadora de Maderas Llaima S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, Concepción, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia infracción al artículo 2del Código Tributario, artículos 59 inciso 4 N° 2 y 7N ° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 1698 del Código Civil.
Señala que en este caso no es aplicable el artículo 2recién citado, puesto que las operaciones que se indican por el Servicio de Impuestos Internos y respecto de las cuales se pretende el pago de Impuesto Adicional en realidad no lo devengan y por ello no corresponde a su representado exclusivamente la carga de la prueba en este punto.
Esgrime la infracción del artículo 59 inciso 4 ° N° 2 y 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido que se le impone una carga tributaria no obstante que no se configuran los supuestos de tales normas, fundamentalmente por el hecho que las empresas destinatarias de remesas tenían domicilio y residencia en Chile y no en el extranjero como exigen tales disposiciones.
Tercero: Que la petición contenida en el recurso discurre sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido, materias que no fueron impugnadas en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. Esto, pues la infracción que se denuncia se remite solamente a lo dispuesto en los artículos 2del Código Tributario y 1698 del Código Civil, los que evidentemente no se incumplieron en el presente caso y que además se invocan para reprochar la ausencia de valoración de la información entregada por su parte, sin pormenorizar cuáles serían dichos antecedentes y de qué forma podrían alterar la situación fáctica.
Cuarto: Que en esas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo interpuesto en lo principal de fojas 290 en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 289.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
N° 8981-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 28 de diciembre de 2010.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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