Parra Sandoval Claudio con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil trece.
A fs. 104: A lo principal, téngase presente; al otrosí, por acreditada personería y por acompañado documento.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 92, el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación del contribuyente Claudio Parra Sandoval, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 90, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 171 a 174 de 30 de mayo de 2007, por diferencias de impuesto al valor agregado de los meses de febrero, marzo y mayo de 2004 a impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2005.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 29 del Código Tributario, en relación con el artículo 63 del mismo cuerpo legal . Argumenta, en tal sentido, que previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas se cursó a su respecto una citación, la que fue respondida, rectificándose el 29 de enero de 2007 su declaración de impuestos por la vía de agregar las partidas pertinentes. Sin embargo, sobre la base de esa rectificación se efectuaron las liquidaciones, lo que constituye un error de derecho, ya que gravó nuevamente con impuestos las partidas incluidas en dicha enmienda.
Afirma, además, que cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario, y que faltó la citación de rigor en el caso del tributo del mes de octubre de 2004, transgrediéndose los artículos 22 y 24 del código citado .
Segundo: Que importa, a efectos de pronunciarse sobre el recurso en esta sede, que el fallo de segunda instancia confirma sin modificaciones el fallo de primer grado, del que interesa destacar que en su motivo duodécimo consigna que el único documento acompañado a juicio por el reclamante es el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación donde se individualizan documentos del año 2006, que no corresponden al período tributario liquidado y reclamado en esta causa.
Tercero: Que, de la atenta lectura del recurso aparece que su fundamento descansa, en suma, sobre la base de la errónea tramitación que, en concepto del recurrente, tuvo la instancia administrativa previa a cursarse las liquidaciones cuyo reclamo dio origen a la presente causa. Sin embargo, nada indica el recurso respecto de los presupuestos fácticos de la sentencia cuestionada, y que debieran ser modificados para establecer que se incurrió en las deficiencias administrativas señaladas, ya que si bien se citó el artículo 21 del Código Tributario, sólo se hizo para indicar que el contribuyente cumplió con la carga que éste impone, pero nada se dijo respecto de su eventual vulneración al dictarse sentencia por los jueces del grado en el sentido de declarar que no existen probanzas que respalden las aseveraciones del reclamo, lo que impide, desde ya, modificar los márgenes de hecho de la decisión judicial. A esto cabe sumar la circunstancia que no se ha invocado ni argumentado en el recurso respecto de las normas sustantivas que establecen los tributos que se cobran a través de las liquidaciones, en concreto, los artículos 20 N° 3 del Decreto Ley N° 824 y 23 N° 1 al 5 del Decreto Ley N° 825.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas reguladoras de la prueba ni de las disposiciones sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó las liquidaciones que se reclaman. Ese hecho lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 92.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9-2013.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Alfredo Pfeiffer R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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